Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 24 de Febrero de 2015, expediente CNT 052541/2010/CA001

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 67246 SALA VI Expediente Nro.: CNT 52541/2010/CA1 (Juzg. N° 44)

AUTOS: “PAZ RAUL ALBERTO C/ LIMPIA 2001 S.A. Y OTROS S/

ACCIDENTE-ACCION CIVIL”

Buenos Aires, 24 de febrero de 2015 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

  1. La sentencia de fs. 638/642 hizo lugar la demanda incoada por la actora con base en el derecho civil condenando a NOBLEZA PICCARDO SAICyF a pagarle al actor la suma de $250.000 con intereses y costas. Rechazó la acción contra LIMPIA 2001 SA y FEDERACION PATRONAL SEGUROS SA con costas por su orden.

    Apelan la parte actora (fs. 647/665); la codemandada NOBLEZA PICCARDO SAICyF (fs. 669/679), con réplicas recíprocas. Recurren por bajos sus honorarios los peritos contador y médico (fs. 643 y fs. 644) mientras que también Fecha de firma: 24/02/2015 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA impugna la regulación de honorarios la representación de Nobleza Piccardo SAICyF (fs. 677) y FEDERACION PATRONAL SEGUROS SA (fs. 666/669) por cuanto se impusieron las costas en el orden causado.

  2. La codemandada NOBLEZA PICCARDO SAICyF se agravia por cuanto la sentencia de grado:

    1. Rechazó la excepción de prescripción opuesta por su parte.

      Ante el rechazo de la excepción de prescripción opuesta en la sentencia de grado la impugnante señala que ello carece de sustento por tomar la fecha de desvinculación del actor con su empleadora Limpia 2001 SA, la fecha de inicio del cómputo, fundamentada en el art. 256 de la LCT, la que tuvo lugar el 19 de julio de 2010 según se establece en sentencia a fs. 630.

      Agrega que el reclamo ante el SECLO se inició el 21.05.2010 y el cierre el 2.7.2010 (fs. 670 vta.) con lo cual estaría cumplido el plazo bienal de prescripción, y que el actor tomó

      conocimiento de su incapacidad el 18.6.2008 habiendo promovido la demanda el 17 de diciembre de 2010, como surge del sello de fs.57 de autos.

      En mi criterio el agravio no rebate eficazmente la decisión del sentenciante en cuanto a que “…ante la ausencia de elementos probatorios que permitan determinar con exactitud la fecha de toma de conocimiento de la incapacidad debe tomarse Fecha de firma: 24/02/2015 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

      SALA VI como tal la fecha en que finalizó la relación laboral” (fs.

      639).

      Sin perjuicio de ello, cabe tener en cuenta un elemento objetivo obrante en autos no mencionado por la apelante, cual es que la decisión de la Comisión Médica local fue apelada por el actor ante la Comisión Médica Central la que elevó el porcentaje de incapacidad del actor antes determinado y lo resuelve con fecha 10 de enero de 2009 tal como surge de la informativa obrante a fs. 294 y ss. de autos, lo cual despeja toda duda en cuanto a que al ser iniciada la acción no se había cumplido el plazo del art. 258 de la LCT que se cuenta desde la determinación de la incapacidad en esta caso por el Organismo superior revisor de la inicialmente fijada.

      A mayor abundamiento el reclamo del actor ante el SECLO en la fecha supra citada conforme doctrina de S. en el precedente “HARASYMON Mauricio A. c/ INC y Otro” Sala VI CNAT 19.2.2010, posee efecto interruptivo de la prescripción en curso.

      Allí se concluyó que ”…siendo el reclamo ante el Servicio de Conciliación Obligatoria un reclamo ante la autoridad administrativa, en tanto el mismo ha sido impuesto por una ley de forma que no puede sino respetar lo dispuesto por las normas de fondo; considerando el concepto amplio de demanda receptado por el art. 257 LCT, siendo que la formalización del reclamo ante el Servicio de Conciliación Obligatoria constituye una actividad del acreedor que revela su interés en Fecha de firma: 24/02/2015 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA ejercer el derecho que le asiste; considerando el carácter restrictivo de la prescripción que implica que ante la duda debe optarse por la subsistencia plena del derecho y por el plazo de prescripción más dilatado; atento lo dispuesto por el art.4017 C.Civil, y la interpretación que prescribe el art.9 LCT”… (Voto de la Dra. B.F.).

      Tengo en cuenta además la doctrina de la Corte Federal en la materia que sostiene una interpretación restrictiva. En caso de duda ha de estarse a la solución que mantenga vivo el derecho (CSJN “R.C.F. c/Estado nacional s/

      ordinario” 14.10.1993) por cuanto la prescripción al liberar al deudor de cumplir la prestación realmente debida es resistida desde el punto de vista ético.

      Si bien es una defensa legítima no ha de olvidarse que contraría al derecho natural y los principios de equidad sobre todo cuando se la aplica en cuestiones civiles, en las que no juegan las mismas razones que la vuelven inobjetable en lo penal (art. 356 y 377 CPCCN).

      ”…La finalidad de la prescripción reside en la convivencia general de concluir situaciones inestables y dar seguridad jurídica y firmeza a los derechos aclarando la situación de los patrimonios ante el abandono y la inacción del derecho hace presumir…” (Fallos 318:1417).

      Por tanto el recurso en la especie será desestimado y confirmado lo resuelto en origen.

      Fecha de firma: 24/02/2015 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

      SALA VI 2. Tuvo por acreditada la existencia del accidente cuando el actor no acreditó cómo sucedió y su relación con las dolencias invocada.

      Señala la apelante que no se probó en autos el accidente sufrido por el actor y su mecánica.

      Adelanto que la queja no tendrá favorable acogida.

      El accidente ha sido expresamente reconocido por la empleadora del actor y codemandada LIMPIA 2001 SA (fs. 192), que adjunta a fs. 167 y ss. la denuncia...

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