Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 11 de Noviembre de 2016, expediente CNT 047750/2015/CA001

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Causa N°: 47750/2015 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 40167 CAUSA Nro. 47.750/2015- SALA VII - JUZG. N.. 42 Autos: “PAZ B.J. C/ ASOCIACION DE COOPERATIVAS ARGENTINAS Y OTRO S/INDEMN. POR FALLECIMIENTO”

Buenos Aires, 11 de noviembre de 2016.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fs.

149/152) contra la sentencia interlocutoria (fs.146/148) que declaró la incompetencia en razón de la materia.

Y CONSIDERANDO:

El Sr. Juez a quo entendió que más allá de no compartir la decisión del legislador de sustraer de la competencia laboral estas acciones donde, más allá del sustrato jurídico, está en juego la decisión de un litigio en el marco de una relación laboral, los argumentos vertidos por el accionante, no justifican la declaración de inconstitucionalidad de una norma que, más allá de su desacierto, no afecta los derechos constitucionales y que por lo tanto, debía concluir que el juzgado resulta incompetencia para conocer en estos actuados en virtud de lo dispuesto por el art. 17 inciso 2 de la Ley 26.773 que atribuye la competencia en la Capital Federal a la Justicia Nacional en lo Civil.

La recurrente expresa que la codemandada “La segunda ART S.A.” planteo la excepción de incompetencia material con el solo fin de demorar la Litis y de esta manera su único interés jurídico es perjudicar a su parte y aprovechar el difícil momento inflacionario por el que atraviesa nuestro país.

Refiere que la ley 26.773 vulnera en forma manifiestamente ilegal y arbitraria los derechos adquiridos constitucionalmente por los trabajadores damnificados por un daño o enfermedad profesional, con el fin de entorpecer y limitar la competencia del fuero, dificultando el acceso a la justicia, el debido proceso y el del juez natural garantizados en nuestra Carta Magna (art. 18).

Atento la cuestión debatida, se dio vista al Ministerio Público (art. 33 de la Ley 27.148) y el Sr. Fiscal General se expidió según dictamen que luce agregado a fs. 160.

A fin de dilucidar las cuestiones de competencia, es preciso atender, en primer término, a los hechos que se relatan en la demanda –art. 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 67 ley 18.345 y, en la medida que se adecue a ello, al derecho invocado como fundamento de su pretensión (Fallos: 305:1453; 306:1053 y 308:2230; 320:46; 324:4495, 325:905 y en “P., G.J...

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