Sentencia de SALA III, 29 de Abril de 2015, expediente CCF 009781/2002/CA002

Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorSALA III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III Causa Nº 9.781/02/CA2 “P.B.A. y otros c/ Telecom Argentina Stet France Telecom SA y otros s/ proceso de conocimiento”

Buenos Aires, 29 de abril de 2015.

Y VISTO:

El recurso de revocatoria con apelación en subsidio deducido por la demandada Telecom Argentina SA a fs. 614/616 contra la resolución de fs. 604, fundado en el mismo escrito, cuyo traslado fue contestado fuera de término por la perito contadora a fs. 625; y CONSIDERANDO:

  1. En lo que aquí interesa, corresponde destacar que este Tribunal dictó sentencia firme de fs. 402/415 (ver resolución de fs. 445/445 vta.), a través de la cual reconoció a los reclamantes una indemnización por los perjuicios derivados por la falta de emisión de los bonos de participación USO OFICIAL en las ganancias del Programa de Propiedad Participada de Telecom Argentina SA.

    Las cuestiones aquí planteadas, guardan relación con la liquidación del crédito que allí se mandó a pagar.

  2. En primer término y respecto al tipo de utilidades a considerar para determinar el monto de condena, cabe destacar que dicha cuestión constituyó el objeto del plenario de esta Cámara “Parota, C. y otros c/ Estado Nacional-Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y otros s/ Proceso de Conocimiento” Expte. N°4398/01 del 27/02/2014. La doctrina sentada en el mencionado plenario -referido a Telefónica de Argentina SA pero aplicable al sub lite por analogía-, estableció que las indemnizaciones reclamadas por los actores en concepto de participación en las ganancias deben ser calculadas sobre las utilidades obtenidas por la Telefónica en cada ejercicio antes de abonar impuestos (conf. voto mayoritario, considerando Fecha de firma: 29/04/2015 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA IV). Se aplica pues el concepto de “ganancias imponibles”, entendiéndose por tales las utilidades obtenidas por la empresa licenciataria sujetas al cálculo del impuesto a las ganancias que ésta debe tributar (conf. cons. II y III del voto mayoritario).

    Cabe destacar que el criterio adoptado en el plenario, concuerda con la solución que venía aplicando esta S. antes del mismo (ver “S.”, expte. N° 9687/01 del 17/09/09; “R.”, expte. N° 1794/00 del 27/03/12 y causas N° 5586/00 del 02/10/12, N° 9786/00 del 05/02/13 y N° 2283/01 del 16/06/13, entre otras).

    A fin de evitar reiteraciones innecesarias, corresponde remitir brevitatis causae a los fundamentos expuestos en el plenario “Parota”

    precedentemente citado.

  3. En la cuestión atinente al coeficiente de participación accionaria y la cantidad (variable) de empleados a considerar para su cálculo ha sido resuelta por esta S. in re “F.T. y otros c/ Estado Nac.

    M.. de Trabajo y Recursos Humanos y otros s/ Proceso de Conocimiento”

    Expte. N°5586/00 del 02/10/12 (ver punto II, cuarto párrafo). Allí se ponderó

    que las utilidades de una empresa se presentan en forma discontinua y dependen de múltiples factores; partiendo de la base de lo que se pretende resarcir es el aporte o contribución que hicieron los trabajadores a lo largo del tiempo, debe computarse a aquellos que, en cada ejercicio, las hicieron posibles. Por eso, sólo debe tomarse el número de empleados que se hayan desempeñado efectivamente en cada uno de los períodos a liquidar (conf.

    también S.I., causas 158/01 y 7.778/01 del 30/10/12, entre otras).

  4. Respecto de las quejas del estado en cuanto a que no corresponde el cómputo de intereses con posterioridad a la fecha de corte fijada para las obligaciones comprendidas en la ley 25.344. Asimismo, puntualiza que, conforme al pronunciamiento definitivo, debe intereses desde la fecha de entrada en vigencia del decreto 395/92, cabe recordar que dicha cuestión ya ha sido resuelta en el precedente “Alcibi de F.H.G. y otros c/ Estado Nacional Ministerio de Economía y otros s/

    Fecha de firma: 29/04/2015 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III proceso de conocimiento” (causa Nº 9.809/00 del 24/08/10, ver el punto 4º), a cuyos fundamentos cabe remitirse para evitar reiteraciones. Esto implica que el cálculo judicial de los intereses adeudados por el Estado Nacional no puede exceder la fecha de corte prevista en la ley 25.344 (01/01/2000), régimen de orden público cuya aplicación, inclusive de oficio y en cualquier estado del proceso, el Tribunal no puede soslayar (confr. Corte Suprema, in re “C.A.A. c/ Ferrocarriles Argentinos”, C.1151.XL, del 28-8-2007 y Fallos 317:1342, 319:2931, 326:1637, 327:4176, 330:3477 y 331:2231; Sala 2, causa 12.005/95 del 10-6-2008, entre muchas otras).

    Con relación al hito inicial de los accesorios, el fallo “Mendoza”, a cuyos fundamentos la Cámara remitió para sustentar la decisión de fs. 413/415 (ver copia certificada del aludido precedente, agregada a fs. 402/412), no deja dudas en cuanto a que el Estado Nacional los adeuda desde la fecha de entrada en vigencia del decreto 395/92 (confr.

    considerando IX, ver fs. 411 y 412).

    Resta precisar que esta Cámara ha señalado repetidamente que los autos aprobatorios de liquidaciones no tienen autoridad de cosa juzgada, correspondiendo su rectificación por parte del Tribunal si hubieran mediado errores al practicarla (confr. esta S., causas 12.184/04 del 30-10-

    07 y 7.202/04 del 20-5-09; S.I., causa 13.402/96 del 31-5-05 y Sala II, causa 12.005/95 del 10-6-08, y sus citas, entre muchas otras).

    En función de lo expuesto, el Tribunal

    RESUELVE:

    revocar la sentencia interlocutoria de fs. 604 con arreglo a lo expuesto precedentemente y ordenar a la perito contadora que practique nueva liquidación en los términos que surgen de la presente resolución. Las costas de Alzada se imponen por su orden, habida cuenta la complejidad de la materia y lo decidido en casos análogos (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal; esta Sala, causa 7.778/01 del 30/10/12, entre otras).

    Una vez que se encuentre aprobada y firme la liquidación del crédito...

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