Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 23 de Febrero de 2016, expediente CNT 026382/2010/CA001

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2016
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 106639 EXPEDIENTE NRO.: 26382/2010 AUTOS: PAZ A.A. c/ PROVINCIA A.R.T. S.A. s/ACCIDENTE -

LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 23 de febrero de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Mediante la sentencia de fs. 158-I/162-I la Sra. Jueza a quo condenó

    a la demandada en los términos de la ley 24.557. Contra tal decisión se alzan ambas partes.

    La parte actora lo hace con el escrito de fs.

    174/91, que fuera replicado a fs. 204/06; y la aseguradora con el memorial de fs. 171/73, que mereciera contestación a fs. 198-I/202.

  2. Por razones de orden metodológico, analizaré en primer lugar la queja planteada por el demandante por cuanto no se aplicaron al caso las reglas de la ley 26.773 como lo solicitara en el escrito de fs. 129-I/132-I.

    Cabe señalar, preliminarmente, que la cuestión relativa a la posible aplicación al caso de las mejoras introducidas por la ley 26.773, pese a que el accidente y la consolidación de la minusvalía son anteriores a su entrada en vigencia, fue planteada, como recién señalé, mediante la presentación de fs.

    129-I/132-I.

    A mi juicio, ese pedido resultó procesalmente oportuno dado que este Tribunal en forma repetida, a partir del caso “R., J.H. c/

    Consolidar ART SA” (SD Nº 102.453 del 11/11/2013), ha decidido con el voto de la Dra.

    G.A.G. al que adherí que es adjetivamente procedente examinar el pedido que la parte actora formula antes del dictado de la sentencia de que se apliquen las nuevas normas jurídicas, por tratarse de una cuestión novedosa de derecho y en tanto esté

    garantizada la bilateralidad, garantía cumplida en el caso ya que la demandada ha podido conocer esa petición en tiempo procesal oportuno.

    En cuanto al fondo de la cuestión, es decir si es posible aplicar a un caso derivado de un infortunio producido con anterioridad las Fecha de firma: 23/02/2016 nuevas y más benéficas reglas introducidas por la ley 26.773 en materia de prestaciones Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20334988#147206038#20160223101152771 dinerarias, debo recordar que es criterio de este Tribunal, adoptado por mayoría en la causa “G., A. y otro c/ Trilenium S.A. y otro” (SD Nº 96.935 del 31/7/09, del registro de esta Sala), que resulta factible la aplicación inmediata de una norma a las consecuencias de una situación jurídica existente con anterioridad a su sanción y que ello no implica aplicación retroactiva en tanto las obligaciones emergentes de esa situación anterior se encuentren pendientes de satisfacción al momento de entrar en vigencia la nueva disposición.

    Este es el criterio que, por mi parte, vengo sosteniendo desde hace una década, a partir de haber publicado en colaboración con A.A.G. el estudio monográfico “La aplicación inmediata de la ley nueva y el caso del régimen de prestaciones económicas de la Ley de Riesgos del Trabajo” (Revista Derecho del Trabajo, 2003, pág. 628).

    M. al punto que el art. 3 del Código Civil, en su actual redacción luego de la reforma de la ley 17.711, dice así:

    A partir de su entrada en vigencia las leyes se aplicarán aún a las con-

    secuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley en ningún caso puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales.

    A los contratos en curso de ejecución no son aplicables las nuevas leyes supletorias

    . La regla de la aplicación inmediata de la nueva ley a los efectos pendientes de hechos jurídicos ya sucedidos alude a aquellos supuestos en que la situación jurídica de referencia (un accidente, la exteriorización de consecuencias incapacitantes, la celebración del contrato, etc.) se verificó bajo la vigencia de la norma precedente pero han quedado pendientes consecuencias jurídicas incumplidas o se siguen generando, ahora bajo la nueva ley, nuevos efectos.

    La discusión pasa, entonces, por decidir si por la sola circunstancia de que el hecho antecedente (accidente o primera manifestación invalidante) o la situación jurídica marco haya nacido bajo la ley anterior ésta deba extender y proyectar sus efectos (ultractividad de la ley) a consecuencias que no fueron canceladas al día de entrada en vigencia de la nueva ley o, incluso, a consecuencias materiales y jurídicas que se vayan produciendo bajo la nueva norma.

    La interpretación del art. 3 del Código Civil ha generado no pocas vacilaciones y me parece conveniente reseñar las opiniones que se han vertido con relación a los alcances de la aplicación inmediata de una nueva ley a situaciones que nacieron bajo el imperio de otra.

    G.A.B., autor del proyecto de reforma del Código Civil que se convirtiera en la revolucionaria ley de facto 17.711, ha señalado que se produciría aplicación retroactiva si la nueva ley volviera sobre la Fecha de firma: 23/02/2016 constitución de una relación jurídica anteriormente Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA constituida o sobre la extensión de una Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20334988#147206038#20160223101152771 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II relación jurídica anteriormente extinguida, o sobre los efectos de una relación jurídica. Al abordar la sutil diferencia entre los efectos inmediatos de una nueva ley y a irretroactividad sostuvo que “...es preciso aceptar la regla de que las nuevas leyes deben aplicarse con la mayor extensión posible y producir sus efectos de inmediato. Toda nueva ley se supone mejor y más justa que la anterior, de no entenderlo así el legislador, no la hubiera dictado. Por ello mismo y salvado el principio de la irretroactividad esa ley debe aplicarse en su máxima extensión posible. Cada vez que un nuevo concepto jurídico social, moral o religioso estima inaceptable la solución de la vieja ley, será necesario quitarle toda vigencia. No es posible concebir, por ejemplo, que se rebaje el interés en los préstamos de dinero porque se considera inmoral cobrar más de lo fijado en la nueva ley y se dejen subsistentes las tasas fijadas en los contratos en curso ¿qué lógica tiene esto de permitir la supervivencia de algo que hoy se considera inmoral?” (G.A.B., ponencia al Tercer Congreso Nacional de Derecho Civil, Córdoba, 1969, E.D., T.

    XXXVI–1971, pág. 730 y sgtes).

    Ello implica que hay efectos inmediatos y no retroactivos “cuando la ley anula o modifica, acrece o disminuye los efectos en curso de las relaciones o situaciones jurídicas, es decir, los que se producen después de su entrada en vigor, pero que resultan de relaciones jurídicas nacidas bajo el imperio de la ley antigua” (B., Tratado de Derecho Civil Argentino. Parte General, 6ta. edición, E.A.P., Bs. As., 1976, T. I, pág. 173).

    S., afirmó con claridad que los efectos no producidos o las consecuencias no acaecidas de las relaciones jurídicas deben ser regidas siempre por la nueva ley. En cambio, todo aquello que se ha perfeccionado, debe quedar bajo la égida de la misma ley (A.G.S., ponencia al Tercer Congreso Nacional de Derecho Civil, Córdoba, 1969, E.D., T. XXXVI-1971, págs. 730 y sgtes.

    A su turno Brebbia, trayendo a colación la tesis esgrimida por el tratadista italiano M., apuntó que la nueva ley debe ser aplicable a las consecuencias de hechos anteriores cuando para regular tales consecuencias no se entre a juzgar la validez del hecho productor de dichas consecuencias porque en ese caso la ley nueva se convertiría en retroactiva (R.H.B., ponencia al Tercer Congreso Nacional de Derecho Civil, Córdoba, 1969, publicada en E.D., T. XXXVI-1971, págs. 730 y sgtes.).

    El recordado constitucionalista G.B.C., al explicar los alcances de la inalterabilidad de los derechos adquiridos, hacía referencia a una sentencia del Tribunal Constitucional de España del 10/4/1986 en el que se resolvió que la retroactividad prohibida es la que incide en los efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores, señalando que la incidencia en los derechos en cuanto a su proyección hacia el futuro no pertenece estrictamente al campo de la irretroactividad, sino al de la protección que deben recibir esos mismos derechos para el Fecha de firma: 23/02/2016 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20334988#147206038#20160223101152771 supuesto que experimenten alguna vulneración (G.B.C., Tratado de Derecho Constitucional Argentino, Ediar SA, Bs. As. 1995, T. I, pág. 686.).

    R. y B. han señalado que la regla receptada por la jurisprudencia en numerosas sentencias es que, en principio, toda ley nueva se aplica a las situaciones establecidas y a las relaciones jurídicas trabadas desde antes de su promulgación (G.R. y J.B., J., “Tratado de Derecho Civil según el Tratado de Planiol”, Editorial La Ley, Bs. As., 1979, T. I, pág. 219). No obstante ello, también enunciaron otra manera a partir de la cual se puede computar la nueva ley argumentando que si ésta se apodera inmediatamente de un derecho para modelar su contenido, se debe tener en cuenta el efecto declarativo de la sentencia: es el derecho existente, al día de la iniciación de la acción el que debe reconocer y sancionar el juez. Se sigue de allí que es la ley que rige en el momento en que se comienza la acción (ob. cit. pág. 232).

    En relación al particular tema de los infortunios laborales, R.J.C. asevera con claridad y contundencia que “la consecuencia no consumada del hecho o hechos dañosos que constituyen el infortunio...

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