Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 9, 14 de Noviembre de 2014, expediente 35028/2010

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2014
EmisorSala 9

SENTENCIA DEFINITIVA 19721 EXPEDIENTE CNT 35028/2010/CA1 SALA IX JUZGADO N° 71 En la Ciudad de Buenos Aires, el 14/11/2014, para dictar sentencia en los autos “PAYERAS, A.A. c. TELEFONICA MOVILES ARGENTINA SA s. despido” se procede a votar en el siguiente orden:

El doctor A.E.B. dijo:

  1. Ambas partes vienen en apelación contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar, en lo sustancial, a la demanda (ver memoriales de fs.480/484 y fs.485/4902; y réplicas de fs.497/502 y fs.510/511).

  2. Trataré en primer orden el recurso de la empresa telefónica traída a juicio, que intenta obtener la revisión global de lo resuelto.

    He de señalar de manera preliminar que el recurso intentado por la accionada luce globalmente insuficiente y los matices de cada agravio no hacen más que agudizar dicho defecto de articulación (artículo 116 de la LO).

    Así pues y en cuanto referida a la cuestión de fondo debatida en estos actuados, esta es, la procedencia del autodespido que puso fin a la relación de trabajo, la señora Juez a quo -luego de enunciar minuciosa y detalladamente todos y cada uno de los incumplimientos alegados por el trabajador en su misiva rescisoria- citó los que formaron convicción en ella para concluir que aquél actuó en derecho al colocarse en situación de despido indirecto. En lo que aquí interesa, estos son: 1.- la irregularidad registral relativa a la fecha de ingreso del trabajador (pretérita a la consignada en la contabilidad de la compañía demandada: 3.3.1997 vs. 12.1.1998) y 2.- la deuda salarial por falta de pago de los haberes devengados en tiempo suplementario.

    Sobre ambos tópicos, la sentenciante hizo mérito de los testimonios aportados por Fredes (fs.327/328), Aiello (fs.329/330), Pilo (fs.338/340) y L. (fs.359/361); lo informado por la prueba pericial contable (fs.400vta.), en orden a la falta de exhibición de las planillas horarias u otros medios de control del personal dependiente; y, finalmente, de los efectos derivados de la desfavorable situación procesal en que quedara incursa la apelante (artículo 86 de la LO; fs.125).

    Frente a ese panorama, el disenso se reduce a descalificar dogmática y genéricamente el producido de la prueba testimonial, omitiendo toda objeción razonada y detenida de cada declarante, como así tampoco ataca la credibilidad de sus dichos, la consistencia de sus relatos y las conclusiones que a partir de ellas se extrajeron. En el marco descripto, estoy persuadido de que el planteo no supera el examen de suficiencia contenido en el artículo 116 citado; situación que se acentúa ante la inexistencia de cuestionamiento sobre las restantes argumentaciones que condujeron a la resolución del tema, que, como se dijo, se encuentran fundadas en las previsiones de los artículos 86 de la LO y 55 de la LCT, dejándolas de tal modo incólumes ante esta Alzada. Todo ello sella en mi opinión la suerte adversa de la queja.

  3. Similares consideraciones corresponde Poder Judicial de la Nación extender sobre los cuestionamientos dirigidos a objetar la base de cálculo de los créditos y la admisión de los salarios devengados en tiempo extraordinario, que, reitero, fueron admitidos en virtud de los testimonios aludidos, las consecuencias derivadas de la rebeldía decretada a la recurrente y la reticencia informada por el experto contable, lo que autoriza a resolver los rubros en los términos de las normas citadas (y artículo 6º y concordantes de la ley 11.544, también indicada en el fallo).

  4. Soslayo la marcada inconsistencia de la discusión vinculada con el agravamiento indemnizatorio del artículo 2º de la ley 25.323 para sostener que lo sustancial en este tipo de reclamación resulta de la verificación del requerimiento de pago de las indemnizaciones derivadas del despido y de la postura refractaria de la empleadora, que obligó al trabajador a iniciar las presentes actuaciones en procura del cobro del crédito debido. La judicante dio cuenta del cumplimiento –por parte del actor- de los recaudos formales que hacen a la pertinencia de la sanción contenida en la norma y ello basta, en las condiciones del caso, para confirmar lo resuelto sobre el particular.

  5. Lo hasta aquí dicho conduce a la confirmación de las condenas fundadas en los artículos 9º y 15 de la LNE. Sólo cabe agregar que contrariamente a lo sostenido en el memorial, el trabajador dio cumplimiento a lo regulado en el artículo 11 inciso b.- del citado ordenamiento, en tanto se encuentra comprobado que oportunamente remitió a la AFIP la comunicación que anoticiaba el emplazamiento que había cursado a su empleadora con miras a lograr la regularización registral de su contratación laboral (ver fs.53, fs.147 y fs.150).

  6. En lo atinente a la multa prevista en el artículo 45 de la ley 25.345, estimo que el emprendimiento recursivo de la demandada es igualmente inconducente, puesto que no cumplió, en definitiva, con la obligación de hacer que impone el artículo 80 de la LCT. Digo ello, por cuanto se debe entender que los instrumentos presuntamente puestos a disposición no se ajustan a lo que se ha tenido como verdad en el proceso, que es lo que resulta vinculante para las partes. Desde tal óptica, se debe entender que la empleadora no dio cabal cumplimiento a lo normado en el artículo 45 citado y por ello se verifica en el caso el presupuesto de...

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