Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 27 de Octubre de 2014, expediente CNT 041245/2011

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2014
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente NºCNT 41245/2011/CA1 JUZGADO Nº3 AUTOS: “PAYE ORLANDO MAXIMILIANO c. HORIZONTE COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. s. ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 27 días del mes de OCTUBRE de 2014, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la acción por accidente laboral condenando a Horizonte Compañía Argentina de Seguros S.A. Contra dicha resolución se alza la demandada (fs. 305/308), recurso que fuera respondido a fs.

    313/315 (por la actora). Por su parte, el perito médico cuestiona los honorarios regulados a su favor, por estimarlos escasos.

  2. Se agravia la demandada por haber tomado, el sentenciante, como válidas las conclusiones a las que arriba el perito médico, sin tener en cuenta las impugnaciones vertidas. Asimismo entiende que no existen datos objetivos que permitan tener por acreditado el nexo entre la incapacidad detectada y las labores desarrolladas.

    L., es dable destacar que la existencia de un episodio traumático -más allá de las vicisitudes que se agitan en orden a sus particularidades- resultó

    Fecha de firma: 27/10/2014 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente NºCNT 41245/2011/CA1 admitida por la aseguradora al recibir la denuncia del accidente sufrido por el actor y otorgar la correspondiente atención médica, sin rechazar el siniestro en cuestión.

    La pericia impugnada detectó una incapacidad basada en la afección en los meniscos. He de destacar que, si bien los problemas en los meniscos son graduales y se van generando a través del tiempo, no es menos cierto que un golpe fuerte tiene la virtualidad de provocar ese tipo de lesión; por lo cual, existe una presunción de materialidad, puesto que no se ha acreditado que el actor tuviera problemas en su rodilla antes del evento lesivo y, por otra parte, el golpe se produjo en la zona donde se encuentra la afección por la cual hoy reclama. Y esto último ha sido acreditado con las testimoniales aportadas a la causa, en especial con la de U. (ver fs.

    287) quien fue testigo presencial del hecho, pero también con la documental traída a estos autos por la recurrente a fs. 62/107, obrando a fs. 80 que el diagnóstico pre operatorio era de síndrome meniscal de rodilla izquierda.

    Es decir, existe en el caso: a) una relación etiológica: el golpe en la rodilla que causó la afección, b) una relación cronológica: ya que las secuelas se manifestaron inmediatamente al accidente, y c) una relación topográfica: toda vez que coinciden plenamente la lesión reclamada con los segmentos corporales activos durante la mecánica del accidente de marras.

    Siendo así, el porcentaje establecido en pericia para el daño físico, entiendo que fue causado por el accidente laboral.

    Por el contrario, el aspecto psicológico no encuentra basamento serio. Digo ello por cuanto, en la pericial médica no existen constancias de que el profesional haya realizado test o algún otro tipo de estudios y/o indagaciones que permitan arribar a la incapacidad otorgada, ya que remite a un supuesto psicodiagnóstico no existente en autos.

    Como correlato, propicio fijar la incapacidad del actor en el 24,94% (15% +

    Fecha de firma: 27/10/2014 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA...

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