Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 18 de Marzo de 2014, expediente 11874/2012

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:11874/2012 SENTENCIA INTERLOCUTORIA N 83155 SALA II En la ciudad de Buenos Aires, a los 18 de marzo de 2014 reunida la Sala Segunda de la Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos:

"P.M.L. C/ ANSES S/ INCIDENTE”; se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a esta S. en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Sr Juez a cargo del Juzgado Federal de Mar del Plata que decreta una medida cautelar innovativa ordenándose a la Anses que proceda a otorgar el beneficio previsional de la actora, de conformidad con lo normado en el art. 6 de la ley 25.994 suspendiéndose los efectos del Decreto N°1451 y la resolución de Anses N° 884, hasta tanto se resuelva la cuestión debatida en autos.

El Alto Tribunal de la Nación en la causa “N.M.L. c/ PEN y otro s/Amparo y sumarísimo” (CSJN., sent. del 21/10/2009), sostuvo que la Cámara Federal de la Seguridad Social sólo actúa como tribunal de grado, en los recursos de apelación contra sentencias dictadas por los Juzgados Federales de Primera Instancia con asiento en provincia, en los supuestos en que la acción se haya iniciado en los términos previstos por el art. 15 de la ley 24463, modificado por el art. 3 de la ley 24655 (conforme doctrina de Fallos 327:4860; 328:1995; 320.2491).

Dicho criterio fue reiterado en Fallos “Mamone, R.F.” (CSJN. Sent.

del 20/12/11), cuando la Corte hizo suyos los argumentos del dictamen de la Procuradora Fiscal interviniente, según los cuales el fuero de la seguridad social solo actúa como tribunal de grado en los recursos contra las sentencias dictadas por los juzgados federales de primera instancia con asiento en las provincias, en los casos en que la acción se inició con arreglo al art. 15 de la ley 24.463, conforme doctrina de Fallos 327:4860; 328:1995; 320:2491.

No empece a la aplicación de este criterio, lo dispuesto por el art. 352 del CPCCN., toda vez que este fuero reviste la naturaleza de fuero federal, pudiendo declarar su incompetencia en cualquier estado del proceso. Desde la doctrina se ha sostenido que la misma puede ser declarada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación cuando interviene en instancia originaria, o por los jueces federales, en virtud del carácter excepcional de la competencia (“Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, E.H.-BeatrizA., directoras, Tomo I, comentario al artículo 352, Bs. As. 2004). En tal sentido, si bien la doctrina reseñada, excluye de esta posibilidad a los jueces federales con asiento en la Capital Federal, porque dentro de este ámbito, la justicia es nacional, en el caso del fuero de la seguridad social, el mismo comenzó siendo un fuero nacional (ley 23.473), para posteriormente convertirse en un fuero federal (ley 24.463 y 24.655), razón ésta que me inclinan a sostener que el mismo se encuentra dentro del marco de excepción transcripto, y que posibilitan la declaración de incompetencia, en cualquier estado del proceso, dada la naturaleza competencial por la que se encuentra revestido.

En consecuencia, y de conformidad a la doctrina y jurisprudencia reseñada, la cuestión en debate excede el marco de competencia atribuido a este Tribunal, correspondiendo devolver las presentes actuaciones por ante el juzgado de origen a fin de que las mismas se eleven ante la Cámara respectiva.

EL DOCTOR L.R.H. DIJO:

Disiento con el voto que encabeza el decisorio.

En primer lugar, debo referirme a la declaración de incompetencia de “oficio” que propone mi colega preopinante, siguiendo el pronunciamiento del Superior Tribunal de la Nación recaído en los autos “Mamone, R.F. c/ANSeS y otro s/Amparos”, donde se sostuvo la incompetencia funcional de esta Cámara para entender en cuestiones de seguridad social planteadas ante los juzgados federales del interior del país por una vía distinta a la prevista por el art. 15 de la ley 24.463.

Entiendo que la declaración “oficiosa” de incompetencia resulta a todas luces improcedente en esta instancia de alzada.

Como bien señala A.A.V., solo existen dos medios para atacar la incompetencia objetiva de los jueces: las “cuestiones de competencia” y la declaración “oficiosa”, las cuales, a su vez, pueden originar “conflicto de competencia” (negativos o positivos).

La primera de estas vías –cuestiones de competencia- solo puede ser esgrimida por la parte demandada a través de la vía “declinatoria” (“excepción de incompetencia”) o “

inhibitoria” (demandada ante el juez que se considera “competente” y al que se solicita que asuma la causa y que reclame al juez que está conociendo de la misma, que se declara incompetente y cese su intervención, remitiéndole los autos).

La segunda vía de impugnación –como se señalara- es la declaración “oficiosa” de incompetencia realizada por los jueces, la cual se haya reglada por el art. 4 del CPCCN que dispone: “Toda demanda deberá ser interpuesta ante juez competente, y siempre que de la exposición de los hechos resultaré no ser de la competencia del juez ante quién se deduce, deberá dicho juez inhibirse de oficio”.

¿Pueden las Cámaras declararse incompetente de “oficio” cuando la competencia de los jueces inferiores fue consentida por las partes o las cuestiones de competencia suscitadas en primera instancia fueron resueltas mediante resoluciones firmes y/o consentidas?

El art. 352 del C.P.C.C.N., dispone –al respecto- lo siguiente: “Una vez firme la resolución que desestima la excepción de incompetencia, las partes no podrán argüir la...

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