Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 20 de Mayo de 2015, expediente CNT 037744/2010/CA001

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. Nº CNT 39557/2010/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.77146 AUTOS: “BARROSELA, CARLOS HUGO C/ COGNIS S.A. Y OTRO S/

DIFERENCIAS DE SALARIOS” (JUZG. Nº 47).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 19 días del mes de mayo de 2015 se reúnen los señores jueces de la S.V., para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y El DOCTOR O.Z. dijo:

  1. La sentencia definitiva de primera instancia (fs. 1126/1129)

    ha sido apelada por el actor y por las codemandadas Cognis S.A. y QBE Argentina ART S.A. a tenor de los memoriales que lucen anejados a fs.

    1130/1135, fs. 1149/1154 y fs. 1157/1167. Todas las partes contestaron agravios (v. fs. 1178/1181, fs. 1184/1190 y fs. 1191/1194-fs. 1195/1197).

  2. La codemandada Cognis S.A. se queja porque no se hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta. Afirma que el plazo de prescripción se computa desde la producción del hecho generador. Sostiene que el reclamo siniestral en sede administrativa no suspende el reclamo por una acción con fundamento en la normativa civil. Cuestiona que se hubiera tenido por acreditada la mecánica del accidente denunciada en el escrito de demanda. Critica la valoración efectuada por el sentenciante de la prueba testimonial rendida ya que, según sostiene, ninguno de los testigos presenció

    el accidente. Apela que no se hubiera compensado los pagos gratificatorios efectuados con la reparación patrimonial admitida. Se queja por el porcentaje de incapacidad asignado y por el quantum indemnizatorio por considerarlo Fecha de firma: 19/05/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA elevado. Finalmente apela la imposición de costas y los honorarios regulados a los profesionales intervinientes por considerarlos elevados.

    Por su parte, QBE Argentina ART S.A. se queja por la condena dispuesta en los términos del art. 1074 del Código Civil. Afirma que no se acreditó incumplimiento alguno de su parte. Señala que el accionante no efectuó imputación alguna en lo atinente a las normas de Higiene y Seguridad en el trabajo. Apela, también, el rechazo de la excepción de prescripción.

    El accionante se queja por el rechazo de las diferencias salariales reclamadas. Señala que su salario se vio disminuido a partir del momento en que se llevaron a cabo las absorciones. Agregó que los denominados pagos a cuenta de futuros aumentos que la empleadora abonó

    desde 1997 hasta el 2004 pasaron a integrar la remuneración del actor conformando un elemento o condición esencial del contrato individual de trabajo. Solicita, además, la incidencia de ese rubro en la remuneración tenida en cuenta como parámetro para el cálculo de la indemnización por reparación integral. Cuestiona la edad establecida como pauta a los fines de cuantificar la reparación integral. Sostiene que debe considerarse la edad al momento del infortunio. Cuestiona la fecha de inicio del cómputo de los intereses.

    Finalmente, apela la fecha inicio para el cómputo de los intereses.

  3. En primer término, cabe tratar los agravios que se vinculan con el rechazo de la excepción de prescripción.

    Constituye criterio reiterado de este tribunal que el plazo de prescripción de la acción de derecho común por la incapacidad derivada de un accidente de trabajo o de una enfermedad-accidente debe computarse desde el momento en que el trabajador pudo ejercitarla, luego de haber apreciado con objetividad la real magnitud del daño sufrido. Este plazo comienza a correr desde que el daño es cierto y susceptible de apreciación (conf. C.N.A.T., S.V., sent. nº 71.722, 30/07/2009, “B., M.A.c.C.F. de firma: 19/05/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V S.A.”, sent. nº 71.806, 15/09/2009, “Maza, D.E.c.S. y otros”, sent. nº 73.154, 31/05/2011, “., M.M. c/Hipódromo Argentino de Palermo S.A.”).

    Respecto a la responsabilidad extracontractual en general, nuestro Supremo Tribunal Federal ha señalado:

    Si bien es cierto que en los casos de responsabilidad extracontractual el plazo de prescripción se computa, en principio, desde la producción del hecho generador del reclamo, su nacimiento está subordinado al conocimiento por parte del acreedor de ese hecho y del daño proveniente de él, conocimiento que debe ser real y efectivo (Fallos: 289:267; 293:347; 303:384; 308:2494), asumiendo desde ese momento el perjuicio carácter cierto y susceptible de apreciación para el reclamante (Fallos: 307:771 y 2048).

    En lo que se refiere específicamente a la responsabilidad derivada de accidentes del trabajo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho:

    En materia de accidentes de trabajo, lo correcto para el cálculo del plazo de prescripción es arrancar desde aquél hecho que precisamente determina la incapacidad en forma fehaciente (Fallos: 306:337), lo que requiere una apreciación objetiva del grado de incapacidad que ponga de manifiesto el cabal conocimiento de su invalidez por parte del accidentado, sin que pueda suplirse esta exigencia sobre bases inciertas que no demuestran de manera concluyente que el trabajador dejó transcurrir los plazos legales consciente de las afecciones que lo aquejaban (Fallos: 308:2077 y 311:2056).

    El señor juez a quo señala en lo pertinente: que el dictamen de incapacidad definitiva data del 9/4/09 y que en el período intermedio el accionante mantuvo latente su reclamo siniestral en sede administrativa.

    Efectivamente, el actor transitó el procedimiento administrativo previsto en la ley 24.557 en tanto el primer dictamen de la Comisión Médica Fecha de firma: 19/05/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA 10F data del 25/6/2004 a través del cual se le otorgó al actor una incapacidad parcial y provisoria del 51,24% (v. fs. 536/539). Posteriormente, el 20/12/2005, la Comisión Médica Central ratificó que el actor poseía un 51,24% de incapacidad pero de carácter provisorio (v. fs. 530/535).

    Finalmente, el 4/9/09 la Comisión Médica 10 D le otorgó al actor una incapacidad del 16,10% de carácter permanente, parcial y definitiva (v. fs.

    526/529).

    Considero, al igual que el señor juez a quo, que con el dictamen de fecha 4/9/09 el actor tomó conocimiento cabal de que se encontraba incapacitado y la magnitud del daño. R. que con anterioridad la Comisión Médica Central había dictaminado que la incapacidad era de carácter provisoria.

    Por lo demás, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del presente caso, cabe concluir que recién en esa oportunidad el señor B. tuvo una apreciación cabal y objetiva de la minusvalía que lo afectaba y, en consecuencia, la prestación dineraria que le correspondía percibir con fundamento en la ley 24.557 y, a partir de allí, pudo considerar que esa reparación era insuficiente para resarcir el daño y pretender una reparación integral como la aquí peticionada.

    En base a lo dicho, corresponde confirmar el decisorio de grado en este aspecto.

  4. En el escrito de inicio, el actor invocó que el día 23 de marzo de 2003, siendo aproximadamente las 16 horas, sufrió un accidente de trabajo que describió de la siguiente manera: “ …estaba laborando en una máquina mezcladora M 20, que se cargaba con agua (11.000 litros). Esta carga de agua la realizó un compañero de trabajo y dejó que el actor completara la misma con ácido monocloroacético y soda cáustica. Entonces, el supervisor avisó al actor que debía cargar el reactor (cuya boca se encontraba en el Fecha de firma: 19/05/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V primer piso del establecimiento) con el ácido monocloroacético que ya se encontraba en el piso superior dentro del montacargas. El actor subió al primer piso (que se encuentra a unos siete u ocho metros de altura de la planta baja)

    por la escalera y procedió a descargar el montacargas, de cuyo interior extrajo las cuarenta bolsas de ácido monocloroacético (que pesaban unos 25 kilos cada una). El actor debió bajar del montacargas, a pulso, las bolsas de ácido, una por una. Para descargar las bolsas, debió meterse dentro del montacargas, sacarlas, ponerlas en el reactor, volver a meterse en el montacargas por otra bolsa y así sucesivamente. El montacarga indicado, tenía un sistema de seguridad que básicamente era una “palanca” sostenida por un “gancho”, que el trabajador debía desprender, uno del otro, para poder hacer que el mismo accione. A tales efectos, el trabajador debía meter medio cuerpo dentro del montacargas dado que el referido precario mecanismo, se encontraba “dentro”

    de su parte “superior interna”. Tanto para trabar como para destrabar el montacargas, el operario debía ingresar medio cuerpo dentro de él, con el riesgo de quedar atrapado o sufrir otra cuestión de mayor gravedad. Así las cosas, mientras se encontraba en la labor recientemente detallada y máxime que el actor es una persona de baja estatura (mide 1,56 mts.), debió meterse dentro del montacargas para destrabar el mecanismo referido, y entonces sucedió que repentina e inesperadamente, el montacargas se desplomó con el actor dentro de él, cayendo desde el primer piso (que como se dijo supra está a 7 u 8 metros de altura) golpeando violentamente con el piso de la planta baja del establecimiento” (v. fs. 20 vta./21 vta.).

    La demandada, en el responde, se limitó a negar en forma genérica el acaecimiento del infortunio (v. fs. 179). Luego afirmó que se dedica a la elaboración de productos químicos y que el actor se desempeñaba en diferentes funciones como operario, debiendo muchas...

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