Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 6 de Junio de 2011, expediente L 97688 S

PonenteDe Lazzari
PresidenteKogan-de Lázzari-Pettigiani-Genoud-Domínguez-Sal LLarguéz-Mahiques
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 6 de junio de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., de L., P., G., D., S.L., M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 97.688, "P., V. contra V., M. y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 1 del Departamento Judicial La Plata rechazó la demanda instaurada, con costas (fs. 754/774).

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 796/809), el que fuera concedido con el alcance indicado en la instancia de grado (v. resolución de fs. 828 y vta.).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. El tribunal de grado desestimó la demanda promovida por V.P. contra M.Á.V., la Provincia de Buenos Aires y el Club Gimnasia y Esgrima de La Plata, en cuanto procuraba -con fundamento en los arts. 1109, 1113, 1124 y 1126, entre otros, del Código Civil- la reparación de los daños y perjuicios provocados por el accidente de trabajo que protagonizó el día 24-VII-1994 (fs. 454/474).

    Para así decidir, valorando los distintos elementos probatorios, el a quo juzgó verificado que el evento dañoso sufrido por P. (esto es, la mordedura en su mano y muslo derecho por parte de uno de los perros que la policía de la Provincia de Buenos Aires tenía afectado al servicio de seguridad del espectáculo público que se estaba realizando en el estadio de fútbol del Club Gimnasia y Esgrima de La Plata), se había desencadenado por la conducta imprudente e irresponsable del propio actor quien, habiendo sido previamente advertido por los agentes policiales de que no transitara tan próximo a la formación policial con los perros, pasó cercanamente y de espaldas a la misma (arts. 1109, 1113 y 1124 del Código Civil; sent., fs. 769 vta./772 vta.).

  2. La parte actora deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia absurdo y violación de los arts. 75 de la Ley de Contrato de Trabajo; 2 de la ley 24.028; 1113, 1124 y 1129 del Código Civil y de la doctrina que cita (rec., fs. 796/809).

    En lo sustancial de su impugnación, sostiene el recurrente que el juzgador de grado interpretó impropiamente el precedente de este Tribunal citado en el fallo -y que, señaló, fuera invocado por su parte- al considerar que la responsabilidad por los daños provocados por animales no se sustenta en la presunción de culpa del dueño (fs. 797 vta.). Aduce que "la responsabilidad por los daños y perjuicios causados por animales y en especial en el caso de autos, está regulada por los arts. 1124 y 1129 del Código Civil, y ella impone una presunción de culpabilidad del dueño, guardián o quien del perro se sirve, sólo redimible por prueba de la culpa de la víctima" (fs. 798).

    En ese sentido, afirma que existe una presunción legal de que el dueño o guardián y quien se sirva del animal son responsables de los daños que éste ocasione y ella se ha de ver agravada cuando el animal es feroz. Con tal motivo -añade- la responsabilidad que se concreta por el solo hecho de tener el animal sólo puede ser enervada cuando la víctima obró con culpa (fs. 799 vta.). Agrega que tampoco contempló el sentenciante que el art. 2 de la ley 24.028 dispone que el empleador es responsable de los daños psicofísicos sufridos por el trabajador por el hecho o en ocasión del trabajo, en forma concordante -a su vez- con el art. 75 de la Ley de Contrato de Trabajo que le impone a aquél la obligación de implementar los medios para tutelar la integridad psicofísica del dependiente (fs. 800 vta.).

    A continuación, refiere que en el caso, el juzgador de grado no sólo ignoró la presunción de culpabilidad prevista en las citadas normas del Código Civil -y como consecuencia de lo cual, incurrió en una errónea aplicación del derecho- sino que pasó por alto que los demandados no imputaron culpa alguna a P., y menos aún -refiere- intentaron probarla (fs. 801 vta.).

    Bajo esa premisa, controvierte lo decidido por el sentenciante en orden a que el evocado evento dañoso se hubiera desencadenado por la conducta imprudente del actor. En este sentido, alega que el tribunal interpretó incorrectamente la mecánica de los hechos acontecidos, motivo por el que imputó a P. haber sido culpable de la agresión que sufriera por parte del perro de la policía (fs. 801 vta.).

    En ese orden, cuestiona el valor asignado a las declaraciones brindadas en la causa penal, alegando que contrariamente a lo expresado en el fallo- no resultaron probados los términos de la advertencia esgrimida por los funcionarios policiales, ni que ésta hubiera sido dirigida al actor, y tampoco que el agente policial (V., que se hallaba a cargo del can agresor, hubiera estado atento y cumpliendo correctamente sus funciones; es más -aduce- el mismo agente declaró que fue sorprendido por la reacción del perro y que había perdido el control del animal (fs. 802/804).

    Por el contrario, expresa que surge claramente de los testimonios brindados en sede penal y en la audiencia de vista de causa que: (a) los agentes sólo efectuaron una advertencia general para todo el que circulaba por la zona, (b) P. transitaba a una distancia prudente como para que el perro, de haber sido debidamente vigilado por su guía, pudiera haberlo alcanzado, (c) no realizó gesto o ademán alguno para excitar al animal (fs. 804/807).

  3. El recurso no puede prosperar.

    1. En lo que interesa, luego de juzgar verificado el infortunio denunciado, el tribunal se avocó a dilucidar cómo habían sucedido los hechos que derivaron en el acontecimiento dañoso sufrido por el actor (ver vered., fs. 763/766).

      En ese cometido, señaló que uno de los demandados de autos (Fisco de la Provincia) había alegado en su responde que P. desoyó las órdenes de los policías, quienes le habían advertido que no se acercara a los canes y, por lo tanto, él incurrió, con su propia culpa y torpeza, en el resultado dañoso (fs. 763 vta.).

      A partir de ello, evaluó que de todas las declaraciones brindadas en la causa penal adjuntada a la presente (exp. 141.409/94), inclusive la del agente V. (codemandado en estos autos), se extraía una nota común, esto es que P. había sido "advertido a viva voz" de no pasar cerca de los animales que estaban a cargo del grupo de la formación policial con perros, y que el accionante "hace caso omiso prosiguiendo su marcha…". Además, sostuvo que, en esa ocasión, el propio V. manifestó que "posteriormente este sujeto (por Paús) vuelve a pasar por detrás" y que fue entonces cuando el perro lo mordió, circunstancia que -señaló- fuera ratificada por los demás deponentes (v. causa penal., fs. 7, 21, 22, 23, 25 y 26 y vered., fs. 763 vta./764).

      Ponderó, asimismo, que al absolver posiciones el propio demandante reconoció que "…los policías estaban de espalda y los perros estaban mirando también para el otro lado contrario de donde venía…" y agregó que "…paso a unos ochenta (80) centímetros o a un (1) metro del policía y del perro…" (ver fs. 764 y vta.). Luego, tras analizar los dichos de los testigos propuestos por la parte actora, expresó que ninguno de esos testimonios había resultado útil a los fines de aseverar la forma en que se produjo el accidente, según fuera alegado en la demanda, señalando que -por el contrario- los declarantes incurrieron en contradicciones (especialmente, con lo manifestado por el accionante al absolver posiciones) y/o falta de conocimiento sobre el momento en que se produjo la mordedura del animal en la persona de Paús (fs. 764 vta.).

      En ese orden, destacó la entidad probatoria que adquiría la confesión del actor al admitir que "paso a ochenta centímetros o un metro de una formación policial con perros", y cuando los agentes de policía estaban de espalda hacia el lado desde donde se aproximó el accionante (fs. 765 y vta.).

      Sobre tales bases, tuvo por verificado que el accionante había incurrido en una conducta gravemente imprudente al pasar tan cerca y a espaldas de la formación policial con los perros (arts. 512, 1109 y 1113, segunda parte, del Código Civil). En este punto, destacó la condición de profesional médico de Paús, cuya cultura y educación le daban la oportunidad de poder advertir el peligro que corría con su proceder. Ello, aún en la hipótesis de que los policías no lo hubieran prevenido, aunque hubiera sido la primera vez que cruzaba por la zona, e inclusive en caso de que el actor no hubiera tenido gesto o actitud alguna que pudiera interpretarse como dirigida a exacerbar al can del cual recibió la agresión (fs. 765 vta./766).

    2. Ya en la etapa de sentencia, sobre la base de los hechos establecidos en el veredicto, el tribunal evaluó, con apoyo en citas doctrinarias, que la norma del art. 1124 del Código Civil incluye tanto a los animales domésticos y a los feroces, como a los domesticados, y siempre que pertenezcan a alguien o que alguna persona ejerza su guarda. Así, el perro policía debía considerarse, a los efectos de evaluar la responsabilidad de su dueño -aunque la ley no lo dijera expresamente-, como una categoría intermedia entre el animal doméstico y el feroz, es decir, en el término medio entre lo previsto, por un lado, en los arts. 1127 y 1128 del Código Civil y, por el otro, en el art. 1129 del mismo cuerpo normativo (fs. 769 vta./770).

      Expresó, entonces, con sustento en la doctrina legal elaborada por esta Corte en la causa Ac. 32.287, "Yalour de Furlong" (sent. del 17-IX-1985), que la responsabilidad de los daños causados por animales no se sustenta en la presunción de culpa del dueño, sino que cae bajo la aplicación de la teoría del riesgo creado,...

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