Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 27 de Noviembre de 2014, expediente CNT 031695/2009/CA001

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 90361 CAUSA NRO.

31.695/09 AUTOS: “C.P.S.C./ PROYECTO PROFESIONAL RECURSOS HUMANOS S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 9 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 27 días del mes de noviembre de 2.014, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La sentencia de fs.345/351 ha sido recurrida por las demandadas Proyecto Profesional Recursos Humanos SA (en adelante, “Proyecto Profesional”) a fs.353/359 y Operadora de Estaciones de Servicio SA (en adelante, “OPESA”) a fs.360/363. También apela la regulación de honorarios el perito contador a fs.352.

  2. Ambas accionadas se agravian, en sus respectivos memoriales, porque se ha considerado que la actora tuvo relación directa con la empresa usuaria OPESA.

    Al respecto, cabe observar que Proyecto Profesional S.A. sostiene que es una empresa de servicios eventuales legalmente habilitada por la autoridad competente y que en ese carácter la actora fue su empleada y así la registró, en tanto que ambas apelantes alegan que se produjo prueba para demostrar que se trató de una relación eventual.

    Ahora bien, las empresas de servicios eventuales son entidades constituidas como personas jurídicas que tienen por objeto exclusivo poner a disposición de terceros, llamados usuarios, trabajadores para cumplir en forma temporaria servicios extraordinarios determinados de antemano o exigencias extraordinarias y transitorias de las empresas (cfr. art. 2 del dec. 342/92). Para llevar a cabo esta finalidad lucrativa contratan trabajadores propios, cuyo vínculo jurídico es una relación no eventual sino permanente y discontinua (cfr.

    art. 4 del decreto aludido) y envía esos trabajadores propios para cubrir tareas en empresas usuarias que requieren trabajadores eventuales. Es decir, que por un contrato comercial entre ambas empresas, la primera facilita a la segunda un trabajador propio, con miras a cubrir necesidades propias de su ciclo de producción y por el tiempo que se extienda la eventualidad a afrontar. Mientras estas empresas cumplan su cometido en los términos de la ley, ninguna responsabilidad puede caber a la usuaria, pues ambos sujetos de derecho Fecha de firma: 27/11/2014 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación están actuando conforme a una norma jurídica que las habilita para llevar a cabo el negocio expuesto.

    Sin embargo, OPESA no ha aportado suficientes pruebas que acrediten que la contratación de la accionante haya sido determinada por circunstancias extraordinarias y transitorias o que obedezcan a factores transitorios y ajenos al desarrollo habitual de su actividad empresaria. Por el contrario, se aprecia que mientras el testigo Nieuwenhuyze (fs.232/233)

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