Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 30 de Agosto de 2016, expediente CNT 009022/2013/CA001

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 109320 EXPEDIENTE NRO.: 9022/2013 AUTOS: P.M.N. c/ ASOCIACION CIVIL MUTUALISTA CENTRO NAVAL Y OTRO s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 30 de agosto de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de la instancia anterior se alzan las partes actora y demandada Asociación Civil Mutualista Centro Naval, a tenor de los respectivos memoriales obrantes a fs. 204/205 y 206/210.

Se agravia la parte actora por cuanto la Judicante de grado desestimó

la acción intentada contra L.M.J.F., tomó en consideración una incorrecta base de cálculo para la liquidación de los conceptos que difirió a condena y no hizo lugar a la reclamada temeridad y malicia. Por su parte, la demandada cuestiona la condena en su contra por considerar que, ya desde el intercambio telegráfico cursado entre las partes, la accionante le imputó el carácter de empleador directo al codemandado F. y no a su parte, por lo que la condena a su respecto, respecto de la cual no se perfeccionó el despido, resulta improcedente.

Ahora bien, P. sostuvo al demandar haber laborado para los codemandados Asociación Civil Mutualista Centro Naval y L.M.J.F. desde el 5/3/07, desempeñando tareas de limpieza (que allí describe) en el predio del Centro Naval sito en Malaver 401 de la localidad de Olivos. Explicó a fs. 9, al contestar la intimación previa cursada por el Juzgado, haber sido “llevada” por el codemandado F. quien tendría “algún tipo de acuerdo” con el Centro Naval para la provisión de personal. Entendió aplicables las disposiciones del art. 29 de la L.C.T. y sostuvo que ambos demandados le impartían las órdenes de trabajo en forma indistinta, siendo ambos empleadores directos de la actora y, por ello, solidariamente responsables del reclamo de autos.

La demandada Asociación Civil Mutualista Centro Naval negó

conocer a la actora y destacó las contradicciones en que incurriera –a su criterio- la Fecha de firma: 30/08/2016 trabajadora al demandarla como empleadora cuando, conforme el intercambio telegráfico Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20605100#159355629#20160830143159576 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II -que reconoce- jamás le endilgó el carácter de empleadora ni se consideró despedida a su respecto. Por su parte el codemandado F. no se presentó a contestar demanda, por lo que a fs. 71 se lo consideró incurso en los términos del art. 71 de la L.O.

Ahora bien, tal como se extrae del intercambio telegráfico cursado entre las partes, se advierte que la trabajadora intimó a los codemandados L.M.J.F. y al Centro Naval (los días 11/7/11 y 15/7/11, respectivamente) a registrar la relación laboral conforme fecha de ingreso 5/3/07, remuneración real de $ 1.500 y categoría maestranza, bajo apercibimiento de considerarse injuriada y despedida.

Asimismo, y bajo idéntico apercibimiento, requirió el pago de los haberes adeudados de los meses de mayo y junio de 2011, del SAC y vacaciones durante todo el período laborado y la aclaración de la relación laboral atento la negativa de tareas de la que había sido objeto con fecha 9 y 10/7/11 (fs. 74). El día 11/7/11 cursó la comunicación a la AFIP (fs. 75) conforme dispone el art. 11 inc. b) de la ley 24.013.

El Centro Naval desconoció la existencia de relación laboral, mediante misiva del 25/7/11 (fs. 29), que fue respondida por la accionante el 8/8/11 haciéndole saber que si bien su empleador directo era F., siendo su lugar de trabajo el Centro Naval, lugar al que se le había impedido el ingreso a laborar, hacía efectivo su apercibimiento y ponía fin al vínculo laboral. Asimismo le imputó a dicha codemandada ser solidariamente responsable “ya que jamás exigió al Sr. F.L. tener a sus trabajadores en blanco y registrada su relación laboral” (fs. 77).

A fin de avalar sus posturas iniciales, la parte actora ofreció los testimonios de P. (fs. 143/144) y S. (fs. 154/155), mientras que la demandada Centro Naval hizo lo propio con Boschiazzo (fs. 174/175) y P. (fs. 176).

Tanto P. como S. dieron cuenta de que la accionante laboró

en las instalaciones del Centro Naval haciendo tareas de limpieza desde marzo de 2007, los sábados, domingos y feriados de 9,00 a 19,00 hs. (P. dijo que trabajaba hasta las 16,00 hs. pero veía el libro de registro y figuraba ese horario para la accionante, circunstancia que también ratificó S..

Por su parte B., ofrecida por la demandada, que dijo haber realizado tareas de limpieza en el club, también manifestó haber visto a la actora desde marzo de 2007 limpiando los baños en el horario de 8,00 a 18,00 hs. los sábados, domingos y feriados. Si bien no supo decir quién le pagaba el sueldo a la actora dijo conocer a F. “porque pusieron un contrato de limpieza en el club”. P., por último, corroboró lo manifestado por B. respecto de las tareas cumplidas por P., aunque en forma coincidente con los testigos ofrecidos por ella refirió que lo hacía en el horario de 9,00 a 19,00 hs. sábados, domingos y...

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