Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - SALA C - CAMARA EN LO COMERCIAL, 7 de Noviembre de 2013, expediente 3154/2008

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2013
EmisorSALA C - CAMARA EN LO COMERCIAL

En Buenos Aires a los 7 días del mes de noviembre de dos mil trece,

reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos a conocer los autos seguidos por “PASSALACQUA, ABELARDO

VITO C/ PROVINCIA SEGUROS S.A. S/ ORDINARIO” (expediente n° 3154/2008), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó

que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.M.,

V., G..

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 415/26?

El Señor Juez de Cámara Doctor E.R.M. dice:

I.V. apelado el pronunciamiento de fs. 415/26 que hizo lugar parcialmente al reclamo del accionante y condenó a la aseguradora a abonarle la suma de $9.500 como pago del siniestro más $10.000 en concepto de daño psíquico. A estos montos se le añadirían los intereses, no capitalizables, que se calcularían a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina.

Para así decidir el sentenciante de grado resaltó que la aseguradora no había cumplido con el deber impuesto por el art. 56 LS puesto que no había comunicado al asegurado en forma fehaciente y expresa los fundamentos del rechazo.

También destacó que, a su criterio, era infundada la excepción de incumplimiento planteada por la aseguradora, toda vez que si había considerado que la falta de documentación que acreditara la libre disponibilidad del rodado implicaba la caducidad del derecho al pago indemnizatorio, era carga de la compañía pronunciarse en tiempo propio y notificar al asegurado tal circunstancia.

Así fue como concluyó que, dada la inactividad de la aseguradora, se había producido la aceptación tácita del siniestro.

Además, juzgó que, en atención a que la medida estaba anotada con anterioridad a la contratación de la póliza, la accionada no pudo desconocer su existencia. En este marco, el a quo entendió que la cláusula contractual que exigía al asegurado que presentara un Certificado de Estado de Dominio en el que constara que sobre el rodado no pesaban gravámenes y que cediese a la compañía los derechos que tenía sobre aquél como condición para el pago del seguro le resultaba inoponible en los términos del art. 37 LDC y contrario a la buena fe, toda vez que implicaba una desnaturalización de sus obligaciones.

En lo atinente a los rubros indemnizatorios reclamados, el sentenciante consideró apropiado estipular en la suma de $9.500 la indemnización por robo, monto coincidente con el tope asegurado. A dicha cantidad, resolvió, correspondería añadirle los intereses devengados desde el siniestro computados según la tasa activa del Banco de la Nación Argentina.

Asimismo, reputó procedente el reclamo resarcitorio por daño psíquico, el cual estipuló en la suma de $10.000, que también devengaría intereses.

Finalmente, rechazó la procedencia del rubro daño moral.

  1. Contra la sentencia reseñada presentaron sendos recursos de apelación ambas partes, los cuales obran en fs. 431 y 433. Mientras la expresión de agravios correspondiente a Provincia Seguros S.A. luce en 462/70 y su contestación en fs. 474, el recurso interpuesto por la parte actora fue declarado desierto en fs. 475.

    La aseguradora sostiene que la sentencia de grado resulta arbitraria toda vez que, a su entender, no constituye una derivación lógica del derecho vigente ni de los hechos de la causa.

    Afirma que no se encuentra en mora en el cumplimiento de su deber de pagar la indemnización por el robo del automóvil. Justifica su posición en el hecho de que, al encontrarse inscripta en el Registro Automotor la inhibición general de bienes que pesa sobre el accionante, su cocontratante es quien se encuentra moroso en la entrega de la documentación exigida en virtud de lo dispuesto en la cláusula 16 y en el Anexo A3 de la póliza.

    Agrega que, también como consecuencia de esa medida, resultaba imposible que P. cumpliera con otra de las condiciones para el pago: la cesión a favor de la compañía de los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR