Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 31 de Mayo de 2012, expediente 32.646/2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2012

Poder Judicial de la Nación Sala III de la CNAT

Expte. Nº 32.646/2010

SENTENCIA Nº 93.114 CAUSA Nº 32.646/2010 “PASQUALINI, FIORELLA C/

BEAUTYMAX S.A. Y OTROS S/ DESPIDO” JUZGADO Nº 66.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 31/05/2.012,

reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La Doctora Cañal dijo:

  1. Llegan los autos a esta Alzada, con motivo del recurso deducido por la codemandada Sra. B.L.P. a fs. 184/85vta., con réplica de la parte actora a fs.

    188/190vt.

    El juez de anterior grado, resolvió condenar a la Sra. P., por haber quedado incursa en la situación procesal del art. 86 de la LO. Así, consideró que la coaccionada no logró desvirtuar – por ausencia de pruebas-, la presunción iuris tantum que pesa sobre quien ha incurrido en la confesión ficta.

    Por lo cual, consideró ajustadas a derecho las indemnizaciones provenientes de los arts 232, 233, 245, y 156 de la LCT, y art. 2 de la Ley 25.323.

    Por su parte, la apelante se queja porque se la condenó en su carácter de presidente de la sociedad Beautimax S.A., aún cuando la actora desitió de la demanda contra dicha firma.

    Así, reposó en que no hubo una condena contra el principal empleador,

    B.S., y en que por ende no puede extendérsele algo que no existe.

    A su vez, la parte cuestionó la interpretación que el a quo hizo del art 86

    de la LO.

  2. Por razones de mejor orden, en forma preliminar me expediré sobre la figura procesal regulada en el artículo 86 de la LO.

    Cabe aclarar, que el valor de la confesión ficta no es absoluto, sino que el efecto radica en la inversión de la carga de la prueba, imponiendo a quien quedó incurso en esta figura, producir la prueba que le permita revertir su situación procesal.

    Pues, ello se orienta en la lógica de asegurar la efectiva primacía de la verdad jurídica objetiva, y en garantizar el derecho de defensa en juicio.

    También entiendo que el alcance de la ficción procesal, es atinente a los hechos y no sobre el derecho, pues la misma no supone necesariamente la viabilidad,

    fáctica o jurídica, de la totalidad de los rubros reclamados. Basta observar que en las presentes actuaciones, el Magistrado no concedió las multas de los arts. 10 de la Ley 24.013, y art. 80 de la L.C.T., por considerar que los requisitos formales no fueron debidamente cumplimentados. .

    En el caso de marras, observo en resguardo de la garantía mencionada,

    que la parte fue debidamente notificada de la audiencia prevista a los fines de producir la prueba confesional, y del apercibimiento que implicaría no comparecer a la misma - fs.

    134/134vta. y fs. 139/141vta-.

    Dicha notificación, fue remitida tanto al domicilio denunciado a fs. 79,

    como en el constituido a fs. 139/141vta., en el escrito de contestación de demanda de la Sra. P. –fs.105/111vta.-. En ambos casos, se trató de la misma dirección.

    Además, verifico que la parte no invocó, con posterioridad a la audiencia –fs. 155-, causa alguna que justificara su ausencia, como lo prescribe el artículo.

    Asimismo, en coincidencia con el a quo, observo, que la demandada omitió presentar pruebas, aún cuando la carga pesaba sobre ella, con lo cual no logró

    desvirtuar la presunción sobre la veracidad de los hechos controvertidos.

    Sumado a ello, en el momento de apelar, la quejosa sugiere que se la condenó por el haber quedado confesa en el “simple hecho” de ser la presidente de la sociedad, Beautymax S.A., que era la principal empleadora de la actora. Idea que completó

    con la afirmación de que, nunca existió un vínculo laboral directo entre la trabajadora y la codemandada –persona física-.

    Es aquí donde confluyen ambos agravios, y la necesidad de despejar ciertos conceptos vertidos por la quejosa, que no tuvieron puntual tratamiento en el fallo de primera instancia. Digo sí, pues si bien se resuelve en aplicación del art. 68 de la LO, nada se menciona sobre la responsabilidad que surge para quien detenta el rol de presidente del 1

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    directorio de una sociedad anónima, con independencia de la aplicación de la confesión ficta.

    Entonces, en la tarea de despejar confusiones habituales en la especie,

    anticipo que no comparto la categoría a la que alude la agraviada, al referirse a Beautymax SA como el “principal empleador”, pues con ello se incurre, implícitamente, en la desinteligencia de pensar que un directivo, en el caso de marras la Sra. P., sólo responde de manera “accesoria” por las transgresiones normativas de aquella.

    Asimismo, en esa lógica de pensamiento, la recurrente presupone la necesaria condena de Beautymax SA, para que luego dicha responsabilidad, pueda serle “extendida” a la misma.

    Ni lo uno, ni lo otro. Pues como desarrollaré detenidamente en párrafos posteriores, se trata de responsabilidades directas, que atañen a cada persona, jurídica o física, según la propia racionalidad del sistema supone.

    Previamente, considero oportuno realizar algunas observaciones con relación a la utilización de la palabra “extensión”, en materia de responsabilidad solidaria.

    Así, “una de las confusiones típicas nace con la intención de extender la solidaridad al tiempo de dictarse la sentencia (A), o una vez pronunciada la misma, en etapa de ejecución (B).”

    “Pues aquí, como tantas otras veces, las palabras nos juegan una mala pasada, porque en ambas oportunidades media una extensión, si bien análoga,

    procesalmente diferente. En la primera, se trata de un liso y llano decreto de responsabilidad solidaria y, en la segunda de la extensión de los alcances del fallo a quien,

    en apariencias, es “otro” sujeto, por imperio del decreto de esta misma especie de responsabilidad.”

    Veamos las diferencias. En es supuesto A, la condena solidaria se pide desde la propia demanda (o a través de la introducción de un hecho nuevo, pero siempre antes de que finalice la etapa de conocimiento), está fundada en la forma en que el vínculo se desarrolló, y no es inexorable la existencia de insolvencia, ni tampoco el fraude, aunque sea típico.

    Sin embargo en el supuesto B, la responsabilidad solidaria es solicitada,

    una vez dictada la sentencia, para sujetos no demandados ni condenados, en plena etapa de ejecución. No está fundada en la forma en que se desarrolló el vínculo, sino el proceso:

    la existencia de la sentencia condenatoria que provoca el vaciamiento de capitales, es decir la “fuga” hacia terceros que no son ni más ni menos, que los condenados originarios.

    Por lo tanto, aquí sí que resultan inexorables el fraude y la insolvencia. Esta última presupone al primero.

    (Las citas corresponden a la Ponencia “Extensión de Responsabilidad: solidaridad. Teoría del D..” desarrollada por la suscripta en el marco del Congreso Regional Derecho Laboral: NOA 2004. T., publicado en la Revista de Derecho del Trabajo, LL /2004).

    Por ende, en las presentes actuaciones estamos, claramente, en el supuesto A, donde la parte fue demandada inicialmente, en su carácter de presidente de la empleadora Beautymax S.A., por lo que técnicamente correcto sea que no se hable de “extensión” sino, como mencioné, simplemente de responsabilidad solidaria.

    Esclarecido el punto, considero que, la responsabilidad de la codemandada P., se evalúa en el marco de la racionalidad del art 54 y de los arts. 59

    y 247 de la Ley de Sociedades Comerciales.

    Me explico. En la causa, la actora desiste de la acción contra Beautymax SA –fs. 79- con motivo del estado falencial de la misma, a fin de promover el proceso de verificación en atención a lo dispuesto por el art. 133 de la LCQ. No obstante,

    continúan las actuaciones con relación a la codemandada P., como presidenta de la empresa empleadora, quien en virtud de la confesión ficta resulta condenada, dándose por cierto el despido indirecto a consecuencia de una irregular registración.

    Cabría aquí preguntarse si, como lo hace la recurrente, ¿fue el “simple hecho” de ser presidente de la sociedad empleadora la que habilita a que se la condene?,

    o más bien, y reformulando la pregunta, ¿ fue el incumplimiento de su deber de funcionaria de la sociedad anónima la que posibilitó la condena?

    El hecho concreto es que, estamos frente a una empleadora –persona jurídica- que mantuvo a una trabajadora en condiciones de registración irregular (fecha de ingreso inferior a la real y remuneración menor a la pactada).

    A esta situación le resulta aplicable el art. 54 de la Ley 19550, pues entiendo que si una sociedad se sirve del incumplimiento de una norma para beneficiarse,

    perjudicando a su vez a los terceros, en la especie un trabajador, ello habilita a descorrer el velo societario, y en ese caso puntual responsabilizar a las personas físicas que tienen responsabilidad en mal uso de la ficción societaria.

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    Expte. Nº 32.646/2010

    Así, no constituye un “simple hecho” ser presidente de una sociedad anónima, pues es la Ley de Sociedades Comerciales, la que determina que ante un uso abusivo de las formas societaria, los socios, controlantes o funcionarios –que es el caso de autos-, deben ser responsabilizados.

    En este sentido, el argumento ensayado por la demandada P. es curioso, al sostener que no se la puede condenar porque ella no fue quien mantuvo el vínculo laboral con la actora, sino que simplemente era la presidente de la sociedad que era la “principal” empleadora.

    Dicho funcionario, precisamente por serlo, debe asegurar, a través de controles oportunos, que aquella se maneje por los andariveles de la legalidad, pues caso contrario, deberá dar explicaciones por ello.

    Este es el caso. Tener a un trabajador mal registrado supone una actuación ilícita, por la cual la misma sociedad, y las personas físicas, sean socio/os,

    ...

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