Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 8 de Febrero de 2013, expediente 8.548-C

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2013

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Poder Judicial de la Nación N° 19 /13- Civil/Int. Rosario, 8 de febrero de 2013.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente nº 8548-C

PASQUALINI, A.K. c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa-

Ejército Argentino e Instituto de Ayuda Financiera para el Pago de Retiros y Pensiones Militares s/ Cobro de Pesos (Incidente de Apelación)

, (nº 21.352 del Juzgado Federal nº 1 de la ciudad de San Nicolás), a raíz del recurso extraordinario interpuesto por el Estado Nacional (Ministerio de Defensa Estado Mayor General de Ejército), contra el Acuerdo n° 551/12 Civil/Int., obrante a fs.

79/81, que ordenó la incorporación al haber de retiro de la actora de los adicionales transitorios establecidos en el art. 5º del decreto 1104/05 y sus incrementos hasta el 1º de agosto del año en curso, conforme lo expuesto en el considerando 7º del presente. Corrido el traslado pertinente, no fue contestado por la contraria, quedando la causa en condiciones de dictarse el presente (fs.

108).

Y Considerando que:

  1. ) Corresponde en primer lugar decidir sobre la admisibilidad del recurso intentado, mediante el análisis de los extremos que autorizan su concesión.

    Fue interpuesto ante el Tribunal que dictó la resolución que se recurre, dentro del plazo legal, pero corresponde tener en cuenta que el fallo mencionado no cumple con el requisito propio de este recurso en estudio, ser sentencia definitiva o equiparable a ella.

  2. ) La resolución impugnada ordenó la incorporación al haber de retiro de la actora de los adicionales transitorios establecidos en el art. 5º del decreto 1104/05 y sus incrementos hasta el 1º de agosto del año en curso,

    conforme lo expuesto en el considerando 7º del presente (fs. 81).

    Al respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que las resoluciones sobre medidas cautelares, sea que ordenen,

    modifiquen o levanten, no revisten el carácter de sentencia definitiva, en los términos del art. 14 de la ley 48, ni en los del art. 6° de la ley nacional 4055; dicha regla reconoce excepciones cuando la medida ordenada causa un gravamen que,

    por su magnitud y circunstancia de hecho puede ser tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior situación excepcional, lo que no se da en este caso en estudio (v. Fallos 328-2:1633/1652).

  3. ) En cuanto a la supuesta arbitrariedad de la sentencia el mismo reviste carácter estrictamente excepcional, y exige para su procedencia,

    un apartamiento inequívoco de la...

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