Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 12 de Abril de 2011, expediente 31.334/2007

Fecha de Resolución12 de Abril de 2011

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº 31.334/2007

SENTENCIA Nº 38147 JUZGADO Nº 17

AUTOS: “PASCUARELLI MARCOS LEONEL C/ DELL’OSA HUGO

HECTOR S/ ACCIDENTE – ACCION CIVIL”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 12 días del mes de abril de 2011, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DR. L.A.C. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda, vienen en apelación el demandado (fojas 229/235vuelta) y su representación letrada (fojas 235 vuelta).

  2. El recurso del demandado no obtendrá andamiento.

    Memoro que la señora juez “a quo”, en la sentencia de fojas 222/223 hizo lugar a la demanda y condenó al apelante, con fundamento en el artículo 1113, 2do párrafo, del Código Civil -previa declaración de inconstitucionalidad del artículo 39 de la Ley 24557-, a pagar al actor $ 130.000 en concepto de daño patrimonial y $ 10.000.- por daño moral, con más intereses, por un accidente de trabajo que padeció el Sr. M.L.P., el 15-11-

    2006, en el taller mecánico que explota el Sr. H.H.D.. El actor dijo en la demanda que cuando realizaba el pulido del marco correspondiente al espejo retrovisor de un automóvil, con una máquina propiedad del demandado, se le desprendió dicho marco e impactó en su ojo izquierdo, hecho que le causó un severo traumatismo y graves heridas en el mismo. En autos se condenó al apelante por ser responsable civilmente por los daños sufridos, en su calidad de dueño o 1

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    guardián de la cosa riesgosa (la máquina que operaba el actor, que integra el taller mecánico), según el artículo 1113, segundo párrafo, del Código Civil.

    1. El agravio que atañe al inicio de la relación laboral y a la fecha del acaecimiento del infortunio no obtendrá andamiento.

      En autos existen indicios graves concordantes y precisos que permiten afirmar que el actor se encontraba trabajando para el demandado cuando ocurrió el infortunio (artículo 163 inciso 5° del C.P.C.C.N., artículos 4°, 5°, 6°, 21,

      22, 23, 25, 26 y concordantes de la Ley de Contrato de Trabajo, Ley 19587 de Higiene y Seguridad del Trabajo y su Decreto Reglamentario N° 351/79, cfr.

      capítulos 15: Máquinas y herramientas, 19: Equipos y elementos de protección personal, y 21: Capacitación ).

      Digo ello, porque el demandado es el propietario de un taller mecánico donde se reparan autos antiguos y de colección, que cuenta con amoladoras, banco de trabajo y herramientas de mano (cfr.pericia técnica a fojas 197/198), y que requiere de un mínimo de personal para llevar adelante su explotación (el actor consta registrado como empleado del demandado desde el 02/01/2007 hasta el 31/03/2007, fecha en que se extinguió la relación laboral en los términos del artículo 92 bis de la L.C.T., según telegrama de fojas 9 y datos brindados por el perito contador a fojas 175).

      .

      En efecto, el actor, fue contratado como ayudante de mecánica y figura registrado a partir de enero de 2007, es decir, con posterioridad al accidente, que ocurrió el 15 de noviembre de 2006. Sin embargo, del testimonio del comerciante N. (fojas 185) surge que el actor ya trabajaba para el demandado con anterioridad a la fecha de su registración. Este testigo memoró que el demandado preparaba coches de carrera, que en diciembre de 2006 participó de una competencia y que el actor fue al autódromo para ayudarlo y que había veces que lo ayudaba para armar el auto. Los restantes testimonios abonan lo expuesto. En efecto, los testigos F. (fojas 191), B. ( fojas 193) y Loureyro (fojas 2

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      195) pasaban a buscar al actor por el taller los jueves para jugar al fútbol y se enteraron por C., compañero de trabajo, que el miércoles anterior el actor había tenido un accidente en el taller. A su vez, la testigo A. La Froscia (fojas 187/188), novia del actor, fue a buscarlo varias veces al taller, por lo que sabe que trabajaba allí desde noviembre de 2006 (ver en el mismo sentido declaración de Loureyro) de lunes a viernes de 8:00 a 18:00 horas (jornada completa). Además, La Froscia fue quien previo llamado del actor concurrió al taller inmediatamente de ocurrido el suceso, para acompañar a su novio al consultorio de un médico oftalmólogo que le indicó el demandado. Este testimonio claro, coherente y concordante se revela sincero, y no puede ser desechado porque la testigo sea novia del actor, sino que sus dichos deben ser apreciados con mayor rigor. A los testimonios aludidos corresponde adunar: a) la constancia altamente esclarecedora que obra en la historia clínica del actor, ver informe del D.S., a fojas 78,

      donde dicho profesional asentó espontáneamente “De parte Sr. H.D. (sin cargo)” y b) lo informado por el perito contador a fojas 175, respuesta al punto h,

      en el sentido que el demandado no lleva Registro de A.L. y que a la fecha del accidente no existía Cía.Aseguradora de Riesgos del Trabajo. Estos elementos de juicio permiten inferir que el actor estaba trabajando para el Sr.Hugo Dell’Osa en forma clandestina cuando ocurrió el infortunio, por lo que el demandado se vió obligado a darle la dirección del consultorio privado de un oftalmólogo conocido para su urgente atención. R. además que los hechos...

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