Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 1 de Julio de 2015, expediente C 117327

Presidentede Lázzari-Kogan-Soria-Genoud-Pettigiani-Negri
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 1 de julio de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, K., S., G., P., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 117.327, "P. , M.P. contra I. ,F. . Liquidación de sociedad conyugal".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Familia n° 1 del Departamento Judicial de San Isidro hizo lugar parcialmente a la demanda de liquidación de sociedad conyugal entablada por M.P.P. contra F.I. , calificando y mandando a dividir los bienes que la constituían (fs. 1036/1043).

Se interpuso, por la accionante, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. 1.- El Tribunal de Familia n° 1 del Departamento Judicial de San Isidro acogió parcialmente la demanda por liquidación de la sociedad conyugal que entablara M.P.P. contra F.I. y así declaró gananciales y dispuso la liquidación de los siguientes bienes: un inmueble -sito en la calle B. 731 de la localidad de Florida- y dos automóviles -uno, un Peugeot 307 XT Premium, dominio EYG704 y otro, un Chevrolet Corsa Classic, dominio GHU820-, debiendo dividirse el producido de los mismos por partes iguales, estableciéndose también un mecanismo para el pago de la prenda que pesaba sobre uno de ellos.

    Por otra parte, desestimó el reclamo de recompensa por ciertas sumas de dinero que, producto de rupturas laborales, habría recibido el demandado y que presuntamente se hallaban en cuentas bancarias abiertas a nombre de ambas partes.

    Resolvió, asimismo, que existía un crédito a favor de la actora por los arriendos de ciertos inmuebles de los que es condómino o cotitular el demandado, equivalente al 50% de lo que éste percibiera. En relación a los bienes muebles, mandó a que se le entreguen al señor I. los propios y, para los gananciales, señaló un mecanismo de adjudicación. Finalmente, impuso las costas por su orden (todo ello entre fs. 1036 y 1043).

    1. - 2.- Contra esta decisión se alza la legitimada activa -a través de su apoderada- mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que obra a fs. 1044/1053 vta., en cuyo marco denuncia la existencia de absurdo en la valoración de la prueba y la violación de los arts. 1315 del Código Civil y 384 del Código Procesal Civil y Comercial.

    Arguye la impugnante que se violentó lo normado por los citados preceptos por cuanto la sentencia no dividió la totalidad de los gananciales de la sociedad conyugal por partes iguales entre los esposos, desde que no solo debían repartirse el inmueble y los dos automóviles señalados, sino también cuantiosas sumas de dinero que ingresaron a dicha sociedad. En este sentido indica que probó tales ingresos de fondos y que, a la vez, el accionado no acreditó el consumo de los mismos en beneficio del grupo familiar. Ante ello, entiende, el Tribunal de Familia debió haber reconocido su derecho a la correspondiente recompensa, y no disponer -con una fundamentación dogmática- su rechazo (fs. 1046/1047).

    En tal camino, denuncia como absurda la apreciación realizada por el Colegiado de Familia de la prueba informativa brindada por distintos bancos, e incorrecta su conclusión de que la parte actora era cotitular de todas las cuentas de la sociedad conyugal y que, por ello, nada le impedía revisar los movimientos de las mismas e incluso operar con ellas. En este sentido -continúa diciendo- se demuestra con los informes obrantes a fs. 228/229; 740/751 y 806 la titularidad en forma unipersonal del demandado sobre distintas cuentas y de un "conjunto crediticio", así como que era titular junto con su madre -señora M.R.P. - de una caja de seguridad a la cual la impugnante nunca tuvo acceso (fs. 1048/1049).

    Expresa luego que, en virtud de su plena dedicación a los hijos de la pareja, y por los especiales cuidados que requiere uno de ellos por padecer epilepsia, así como por su trabajo de arquitecta, la administración y cuidado de los fondos gananciales quedaron exclusivamente a cargo del demandado, a tal punto que la actora desconocía el banco donde aquél guardaba los mismos.

    También califica como absurdo lo afirmado por el a quo cuando sostuvo, sin más prueba que las manifestaciones del propio demandado, que aquellos fondos gananciales fueron aplicados a gastos del hogar, de la misma manera que ocurre cuando se da por probado que aquél careció de trabajo por largos periodos y que por tal motivo se hubiese consumido dicho dinero, cuando la recurrente fue la que sostuvo económicamente a la familia durante ese lapso, con el fruto de su propio trabajo y no con los ahorros familiares como alega el accionado (fs. 1049 vta./1051). Ante ello, afirma, es contundente la prueba tanto del ingreso de grandes sumas de dinero a la sociedad conyugal como la inexistencia de constancias que demuestren su uso, por lo que entiende que debe reconocérsele el 50% de dichos importes como derecho de recompensa a su favor (fs. 1051).

    En relación a ciertos bienes muebles -que el fallo ordena entregar al demandado por considerarlos propios de él-, señala la accionante que en su oportunidad desconoció la autenticidad de los instrumentos en que el a quo apoya tal conclusión -haciendo referencia a la...

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