Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 11 de Marzo de 2015, expediente FSA 021000415/2008/CA001

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA “PARTY, L.A. C/

FERROCARRIL CENTRAL NORTE S/ EXPEDIENTES CIVILES”

EXPTE. N° 21000415/2008 Juzgado Federal de Salta N° 2 Salta, 11 de marzo de 2015.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por el actor a fs.

282, el que fue fundado a fs. 295/298; y CONSIDERANDO:

A la cuestión planteada el Dr. J.L.V. dijo:

1.1) Que vienen las presentes actuaciones en virtud de la apelación de referencia efectuada contra la sentencia fs. 273/279 que rechazó la acción por prescripción adquisitiva deducida por L.A.P. contra Ferrocarril Central Norte (actualmente Administración de Infraestructuras Ferroviarias Sociedad del Estado) sobre una fracción de terreno ubicada en la localidad de Campo Quijano, conformada por una superficie de 82.921 m2, identificado con matrícula N° 11.944, Sección A, F. D. En cuanto a las costas, las impuso al actor vencido.

Para resolver en el sentido indicado, el a quo destacó que el 9 de diciembre de 1986 Ferrocarriles Argentinos y Party S.A.

-cuyos socios cedieron sus derechos a favor de L.A.P.- firmaron Fecha de firma: 11/03/2015 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.C., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA un boleto de compraventa por el inmueble objeto de esta litis en el que se establecieron una serie de condiciones a cargo del comprador para perfeccionar la venta (obligación de transportar por medio de ferrocarril ocho mil toneladas mensuales en materias primas y/o productos elaborados que reciba o despache desde el establecimiento por un recorrido no inferior a los doscientos km. por el plazo de diez años, constituir un desvío ferroviario que vincule la estación Campo Quijano con el establecimiento, entre otras) que, en caso de incumplimiento, facultaban a la vendedora a exigir judicialmente el cumplimiento o bien dejar sin efecto la compraventa sin necesidad de interpelación.

En tal contexto, entendió que la inobservancia por parte del actor de la mayoría de esas obligaciones, hizo que cambiara el título por el que pretende acceder al dominio del bien, al pasar del contrato de compraventa a la prescripción adquisitiva de veinte años.

Por otro lado, señaló que para la aplicación del instituto de la prescripción no basta el solo el transcurso del tiempo, sino que es necesario realizar actos posesorios indicativos de la condición de poseedor, lo que en el caso no se cumplió. A modo de ejemplo, detalló que apenas se pagaron una parte de los impuestos municipales del inmueble que se pretende adquirir y de forma conjunta (se abonaron los correspondientes a los 2000 a 2007 en un solo pago) y citando jurisprudencia en que se declaró

la ineficacia del pago conjunto de obligaciones vinculadas al inmueble para demostrar que se ha ejercido la posesión sobre aquél.

Fecha de firma: 11/03/2015 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.C., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA Asimismo, aseveró que la Municipalidad de Campo Quijano informó que en el terreno nunca existió alguna obra que permita presuponer explotación comercial o minera y que ese predio jamás fue habilitado para una explotación de esas características. Agregó que el Ministerio de Planificación Federal de la Nación indicó que la firma Party S.A. fue dada de baja en el registro de beneficiarios de promoción minera en el año 1997 y que de las declaraciones testimoniales no surgía la realización por el parte del accionante de actos posesorios sobre el predio.

Finalmente, recalcó que en materia de usucapión corresponde ser estricto en la apreciación de la prueba, la que “debe manifestarse afirmativa y convincente”.

1.2) A fs. 295/298 se encuentra glosada la expresión de agravios del demandante. En primer término, acompañó documentación bajo declaración jurada de que no tenía conocimiento anterior y de la que surgiría que P.S.A. se encontraba a inicios de 1992 en concurso preventivo. En ese sentido, afirmó que a pesar de que se trataba de un contrato en curso de ejecución la demandada no se presentó en ese proceso a verificar sus créditos o a solicitar la resolución o el cumplimiento del boleto de compraventa.

Por otro lado, sostuvo que de conformidad con los términos del art. 2363 del Código Civil, el poseedor no está obligado a probar título alguno. Asimismo, cuestionó la “desestimación” de las declaraciones testimoniales obrantes en el expediente, citando jurisprudencia Fecha de firma: 11/03/2015 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.C., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA en la que se señaló que la declaración de testigos es fundamental en este tipo de pleitos dada la naturaleza de la cuestiones a probar.

Por último, explicó que en el debate parlamentario de la Cámara de Diputados en que se abordó el tema se suprimió la exigencia del pago de impuestos, la que no puede obstar a la adquisición del dominio por prescripción adquisitiva.

1.3) A fs. 299 el letrado del actor hizo reserva del caso federal.

1.4) A fs. 301/305 la representante del Estado Nacional contestó agravios. Indico que el escrito del recurrente no constituía una crítica concreta y razonada en los términos del art. 265 del Código Procesal, por lo que solicitó que se lo declare desierto.

En otro orden, alegó que el accionante no acompañó

ningún elemento que acredite sus dichos, limitándose a adjuntar comprobantes del pago del impuesto inmobiliario efectuados todos en la...

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