Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 5, 28 de Agosto de 2013, expediente 29.802/2007

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2013
EmisorSala 5

Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 29802.07

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 75518 SALA

  1. AUTOS: “PARODI, SERGIO

    DANIEL Y OTROS C/ INSTITUTO CAIP S.R.L. Y OTROS S/ DESPIDO”

    (JUZGADO Nro. 8).

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 28 días del mes de agosto de 2013 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR OSCAR ZAS dijo:

  2. Contra la sentencia de la anterior instancia que admitió en lo principal la demanda instaurada se alza la codemandada E.D. a tenor del memorial que luce a fs. 369/70, mereciendo réplica de la contraria. Asimismo, el letrado de la parte actora apela los honorarios fijados a su favor y cuestiona la aplicación de lo dispuesto en el art. 61 de la ley 21.389. Por su parte, el codemandado A.N.D. critica la imposición de costas.

  3. La codemandada E.D. se queja por cuanto se la condenó

    solidariamente con el ente social demandado al pago de ciertos rubros diferidos a condena.

    En apoyo de su postura, sostiene su falta de responsabilidad respecto de la quiebra de la empleadora y arguye que el hecho de que revistiera la calidad de socia gerente no importa que la misma sea responsable por las acreencias de los actores, los que considera que –contrariamente a lo decidido en grado- se encontraban correctamente registrados como profesionales independientes.

    En forma preliminar, creo necesario puntualizar que el sentenciante de grado condenó a la ahora recurrente en los términos de los arts. 59, 157 y 274 de la LSC, en atención a su carácter de socia gerente de la sociedad empleadora y la falta de registra-

    ción de las relaciones laborales habidas con los coactores.

    En tal contexto, las argumentaciones recursivas vertidas en orden a la quiebra del ente social no serán tratadas por no constituir ello un fundamento por el que el judicante de grado arribara a la conclusión cuestionada (conf. art. 116 L.O.).

    Sentado ello, cabe señalar que arriba firme a esta alzada que E.D. se desempeñó como socia gerente de Instituto CAIP S.R.L., así como también que los actores se desempeñaron bajo un vínculo dependiente que no fue registrado como tal.

    En tal contexto, la defensa de la apelante en el sentido de que los actores habrían estado debidamente registrados pero como “profesionales independientes”, facturando por sus servicios, no puede ser atendido pues no es esa la registración que manda el art. 7

    de la ley 24.013, art. 52 de la LCT y concordantes.

    Nótese que si bien la recurrente menciona el art. 23 de la LCT invocado por el juzgador de la anterior instancia, lo cierto es que no controvierte que la presunción allí

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    contenida no ha quedado desvirtuada en la especie. En definitiva, no cuestiona que entre las partes medió una relación laboral amparada por la ley general sino que pretende que el vínculo se encontraba debidamente registrado porque los actores facturaban por sus servicios, postura que, como adelanté, no puede ser de recibo.

    Desde tal perspectiva, en cuanto a la responsabilidad solidaria de la codemandada E.D. como socia gerente de la empresa demandada, cabe señalar lo siguiente El art. 59 de la Ley de Sociedades Comerciales establece:

    Los administradores y los representantes de la sociedad deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Los que faltaren a sus obligaciones son responsables, ilimitada y solidariamente, por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión

    .

    Es decir, la norma transcripta imputa responsabilidad a los administradores y representantes de la...

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