Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 1 de Septiembre de 2010, expediente C 98327 S

PonentePettigiani
PresidenteKogan-Pettigiani-de Lázzari-Negri-Hitters-Soria
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2010
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 1 de septiembre de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., P., de L., N., Hitters, S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 98.327, "Parodi, C.A. y otros contra Banco Integrado Departamental Coop. Ltdo. (su quiebra). Cancelación de hipoteca".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Nicolás revocó la sentencia de primera instancia que había declarado la cancelación de la garantía hipotecaria otorgada a favor del crédito de un deudor, luego concursado (fs. 170/175).

Se interpuso, por los incidentistas, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 179/184).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. La Cámara revocó la sentencia de primera instancia y declaró subsistente la garantía real de hipoteca constituida por los accionantes en favor del acreedor aquí demandado con el objeto de garantizar el mutuo suscripto por la firma P.L.C. y Cía. S.A., deudor éste último que posteriormente se presentara en concurso preventivo.

  2. Contra esa decisión los actores interponen recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncian la violación de los arts. 55 de la ley 24.522, 803, 804 del Código Civil, 68, 163, inc. 5° del Código Procesal Civil y Comercial y de la doctrina legal.

    Asimismo refieren que la Cámara incurrió en absurdo legal, al no valorar la prueba documental base de la acción y aplicar en forma indebida las normas antes referidas. Plantean el caso federal.

    Señalan que el Código Civil determina que la hipoteca es el derecho real constituido en seguridad de un crédito en dinero (art. 3108), pudiendo ser dada por un tercero sin obligarse personalmente (art. 3121); y por ello destacan que de la simple lectura de la escritura acompañada en autos surge que la obligación de los recurrentes constituye un derecho real de hipoteca, es decir, una garantía real, accesoria a un contrato de mutuo, en la que los actores no asumieron el carácter de fiadores, ni de principales pagadores, no siendo ésta una obligación personal ni solidaria.

    Cuestionan que la Cámara haya extendido por analogía la excepción del art. 55 de la ley 24.522 a quien hipoteca un bien propio en garantía de la deuda de un tercero sin obligarse personalmente, lo que a su entender contraría el principio de interpretación de la ley y prescinde absolutamente de los arts. 803 y 804 del Código Civil.

    Aducen que el pronunciamiento desconoció principios generales del derecho garantizados constitucionalmente; y que su único sustento son dos opiniones doctrinarias (R. y H.) que cita la alzada en contraposición con otras dos (S. y Rouillon).

    Consideran que el tribunal ignoró la voluntad de las partes contenida en la escritura hipotecaria, contraviniendo lo prescripto por el art. 1197 del Código Civil.

    Sostienen que "... las normas aplicables son claras, precisas y no dan lugar a forzadas interpretaciones. La situación del tercero que constituye una garantía real, simple, accesoria, no solidaria, sin asumir fianza alguna sobre una deuda ajena, frente al acuerdo concursal de su garantizado, es reglada por la primera parte del art. 55 de la ley 24.522, sometiéndose por ello a los principios de la novación en los términos establecidos por el código de fondo (arts. 803, 804 cc. y ss.)..." (v. fs. 182 vta.).

    Por otra parte, peticionan que "... en el hipotético e improbable supuesto" de que se confirme la sentencia recurrida, se distribuyan las costas en el orden causado, en consideración a lo novedoso del tema en debate.

  3. Entiendo que el recurso no puede prosperar.

    1. La Cámara de Apelación consideró que la figura del tercero hipotecante en garantía de deuda ajena encuadraba dentro del marco de la excepción que brinda el art. 55 de la ley concursal respecto de los fiadores. Para ello tuvo en cuenta entre otros autores que M. asimila la condición de fiador al tercero que constituye hipoteca a favor del deudor principal sin obligarse personalmente (v. fs. 171 vta.).

      Sostuvo también que la solución del mencionado artículo no es excepcional, ya que de la regulación de la fianza civil surge que la aprobación de un concordato propuesto por el deudor principal, no causa la extinción de la fianza aunque se hubiese hecho sin reserva de ella, extendiéndose el resultado al hipotecante no deudor (conf. G. "Tratado sobre la Ley de Concurso y Quiebras", t. II, ed. A.H., Bs. As. 1998, pág. 231).

      Asimismo señaló que si bien el tercero no asume responsabilidad personal alguna, su situación halla similitud con el fiador en atención a que se ha calificado de caución real a la prestada por él, quedando obligado con el bien gravado con la hipoteca y correspondiéndole la acción de indemnización que se le brinda al fiador que hubiere hecho el pago, pudiendo además pedir al deudor el valor íntegro de su inmueble (S.R.M., "Tratado de Derecho Civil Argentino", Derechos Reales, 4ª. ed., t. IV, Tipográfica Editora Argentina S.A., Bs. As., 1960, pág. 93; v. fs. 172).

      En ese orden de ideas estimó que si bien la aplicación de la legislación común (arts. 803 y sigtes. del Código Civil) extinguiría las obligaciones de los garantes como consecuencia de la novación de la deuda principal, para evitar ese efecto la segunda parte del art. 55 de la Ley de Concursos expresamente señala que "... esta novación no causa extinción de las obligaciones del fiador ni de los codeudores solidarios..." y por todo ello concluyó en que correspondía aplicar al caso la doctrina del mencionado articulo, declarando la subsistencia de la garantía hipotecaria otorgada por los fiadores demandantes, con costas en ambas instancias a cargo de ellos.

    2. Considero que el recurso interpuesto resulta insuficiente, pues los argumentos vertidos por los quejosos no van mas allá de la exposición de comentarios personales y meros disentimientos que no logran demostrar que la sentencia no constituya una derivación razonada del derecho vigente (conf. C. 87.671, sent. del 13XII2006).

      Cabe observar que es requisito ineludible del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley su adecuada fundamentación, y que los recurrentes deben impugnar directa y eficazmente las motivaciones esenciales del fallo, lo que no acontece en estos actuados.

    3. En las presentes actuaciones se trata de decidir sobre los alcances de la novación frente a un tercero hipotecante no deudor, en los términos del art. 3121 del Código Civil; pero los actores si bien citan esa norma omiten denunciarla como infringida y dicha cualidad vislumbra asimismo la insuficiencia del recurso.

      En ese sentido, esta Corte ha dicho que no es su función suplir de oficio la mención de las normas omitidas por el recurrente y por ende, no está habilitada para declarar la violación o errónea aplicación de los preceptos no invocados por el quejoso (conf. Ac. 70.399, sent. del 29XII1999, Ac. 73.951, sent. del 13VI2001; Ac. 78.396, sent. del 19II2002; Ac. 83.536, sent. del 16VI2004; C. 89.386, sent. del 14-XI-2007).

      Lo expuesto torna improcedente abordar el caso conforme a las denuncias normativas señaladas por el quejoso, ya que las mismas carecen de conexión directa para resolver los agravios deducidos (doct. art. 279, C.P.C.C.).

    4. En relación al agravio traído respecto de la valoración probatoria efectuada por la Cámara, los recurrentes oponen argumentaciones que de ninguna manera pueden ser consideradas como un intento de demostrar las infracciones que denuncian y, menos aún, evidenciar el error grave y ostensible de la conceptuación, juicio o raciocinio al interpretar los elementos producidos, con tergiversación de las reglas de la sana critica, en violación de normas procesales aplicables al caso que ni siquiera han sido detalladas por el quejoso (arts. 384 y conc. del C.P.C.C.; conf. causas Ac. 48.031, sent. del 18II1992, Ac. 87.410, sent. del 9VI2004, Ac. 86.575, sent. del 29VI2005, C. 94.923, sent. del 4VII2007).

    5. Por otra parte, respecto del planteo efectuado por los recurrentes respecto a la imposición de costas, no encuentro razón para apartarme del principio objetivo de la derrota que impone el art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial.

  4. En consecuencia, por las razones apuntadas, opino que el recurso debe ser rechazado (art. 279 del C.P.C.C.).

    Voto por la negativa.

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

    I.D. de la opinión precedente emitida por la doctora K., en tanto encuentro que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que motiva el presente se muestra suficiente para suscitar el abordaje de las denuncias normativas plasmadas en él (arg. art. 279, C.P.C.C.).

    1. En efecto, la Cámara revocó la sentencia de primera instancia y declaró subsistente la garantía real de hipoteca constituida por los accionantes en favor del acreedor aquí demandado...

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