Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 30 de Abril de 2015, expediente COM 011516/2006

Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D 11516/2006 PARODI COMBUSTIBLES S.A. C/ YPF S.A. S/ORDINARIO D/INC. DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA.

Buenos Aires, 30 de abril de 2015.

  1. La jueza de primera instancia admitió el planteo de compensación efectuado por la demandada en fs. 1142/1143 (contestado en fs. 1205/1224).

    Sin embargo, supeditó la “operatividad” de su decisión hasta tanto se resuelva una acción autónoma de nulidad iniciada por la aquí actora en sede civil y comercial federal, respecto del crédito que actualmente ostenta su contraria (fs. 1668/1671).

    Contra esa decisión apeló la demandada, cuyo recurso de fs. 1672 -concedido en fs. 1673- fue fundado con el memorial de fs. 1674/1676, que recibió réplica en fs. 1706.

    También apeló la actora (v. recurso de fs. 1681, concedido en fs. 1682), quien presentó el pertinente memorial en fs. 1686/1704, que fue respondido en fs. 1714/1720.

    La demandada se agravia, suscintamente, porque entiende que: (*) la Jueza a quo omitió establecer la fecha en que ambos créditos comenzaron a coexistir y, en consecuencia, tampoco fijó el tiempo en que se produjo su extinción; y, (**) suspendió infundadamente los efectos de su decisión definitiva, condicionándola al resultado de una causa ajena a esta litis.

    De su lado, la actora se queja -en prieta síntesis- porque: (i) considera que el planteo de compensación debió ser rechazado “in limine” o declarado inadmisible, dado que fue opuesto luego de que la sentencia de venta dictada a su favor quedara firme; (ii) el precedente “Colalillo” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación citado por la Jueza a quo en apoyo de su postura, es Fecha de firma: 30/04/2015 inaplicable al caso, (iii) no están dadas las condiciones de fondo ni de forma Firmado por: J.J.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.D.F., PROSECRETARIO DE CAMARA para declarar extinguidas las obligaciones, (iv) se soslayó la aplicación del art.

    507 del Cpr. en cuanto establece que el hecho en que se base la compensación debe ser posterior a la sentencia ejecutada, (v) la compensación es improcedente, dado que los créditos de las partes derivan de la misma relación contractual y, (vi) supeditar la extinción de las obligaciones al resultado de la acción de nulidad torna estéril la decisión recurrida.

  2. Como es sabido, los jueces no están obligados a seguir a los litigantes en todos y cada uno de sus planteos, sino solamente en aquellos que resulten pertinentes para la correcta composición de la litis (conf. CSJN, Fallos 258:304; 262:222; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; esta Sala, 19.2.13, “Calcupen S.R.L. c/Volkswagen Argentina S.A. s/ordinario”; entre otros). Asimismo, deben analizar los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando de modo autónomo la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas jurídicas que la rigen (“iura novit curia”), con prescindencia de los fundamentos que enuncien las partes (CSJN, Fallos:

    308:778; 321:277; 317:80; 255: 21; esta Sala, 25.9.08, “Banco Comafi S.A.

    c/Falabella y Corsi Inversora Sociedad de Bolsa y otro s/ordinario”; entre otros).

    Sobre tales premisas, la Sala examinará conjuntamente los recursos de las apelantes.

  3. (a) Para comenzar, debe ponerse de relieve que el Tribunal no desconoce que la demandada planteó la compensación con holgada posterioridad a la oportunidad que -en principio- le permite el ordenamiento adjetivo, pues la sentencia de venta se dictó el 5.6.06 (fs. 174) y aquella fue invocada el 13.11.09 (fs. 1143vta.), mas tampoco ignora que la compensación, como medio extintivo de las obligaciones que es, constituye un instituto del derecho sustantivo (arts. 818/831, Cód. Civil) que, como tal, debe aplicarse dentro del cauce procesal vigente, el cual no prohíbe que ella pueda ser invocada con posterioridad a la oportunidad prevista en el art. 506 del Cpr. si concurren los presupuestos de hecho y de derecho para su operatividad y no se causa perjuicio a terceros (conf. arg. arts. 818, Cód. Civil y 510, Cpr.).

    ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR