Parke Davis y Cía., SA

Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS)

FECHA: 1973/07/31

Parke Davis y Cía., S.A.

Opinión del Procurador General de la Nación.

El recurso ordinario de apelación interpuesto es procedente con arreglo a lo dispuesto por el art. 24. inc. 6°, apart. a) del decretoley 1285/58, sustituido por la ley 17.116.

En cuanto al fondo del asunto, el Fisco Nacional (D.G.I) actúa por intermedio de apoderado especial, que ya ha asumido ante V.E. la intervención que le corresponde. Noviembre 17 de 1971.

Eduardo H. Marquardt

Buenos Aires, julio 31 de 1973.

Considerando: 1° Que a fs. 136/142 la sala en lo Contenciosoadministrativo núm. 2 de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal confirmó la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación que, por mayoría, había confirmado a su vez las resoluciones de la Dirección General Impositiva, de fecha 28 de mayo de 1968, la cual había determinado de oficio diferencias de gravámenes a favor del Fisco correspondientes a Parke Davis de Argentina S.A.I.C. por m$n 39.484.811, en concepto de impuesto a los réditos por los años 1963 a 1967; m$n 6.820.472 por impuesto de emergencia 1962/64 y 1967, por los años 1963, 1964 y 1967; y m$n 6.575.434 por impuesto sustitutivo del gravamen a la transmisión gratuita de bienes, por los años 1963 a 1967.

  1. Que interpuestos por la actora los recursos ordinario y extraordinario que autoriza la ley, se concedió el primero a fs. 151, de conformidad con el art. 24,inc. 6°, apart. a) del decretoley 1285/58, llamada ley 17.116, desestimándose el segundo por aplicación de la doctrina de Fallos; t. 266, p. 53 (Rev. La Ley, t. 125, p. 294); t. 250, p. 437 Rep. La Ley, XXII, p. 409, sum. 423; t. 247, p. 61, entre otros.

  2. Que en su memorial de fs. 159 la actora objeta: I La no deducibilidad como gasto por parte de la Dirección General Impositiva de las regalías pactadas entre Parke Davis y Cía. de Argentina S.A.I.C. y Parke Davis and Co. de Detroit (Estados Unidos de Norteamérica) por servicios y usos de fórmulas acreditadas a nombre de la segunda accionista, en el 99,95% de la primera por considerarla utilidades gravadas en cabeza de ésta y en razón de la comunidad de intereses entre ambas empresas vinculadas. II La aceptación por el Tribunal Fiscal de la Nación y por los arts. 12 y 13 de la ley 11.683, t.o. en 1960 (actuales arts. 11 y 12 de la misma ley). III La no aceptación como pauta de interpretación de los convenios celebrados con Suecia (decretoley 12.821/62) y con la República Federal Alemana (llamada ley 17.249) conforme al art. 31 de la Constitución Nacional.

  3. Que en apoyo de estas objeciones la actora transcribe en extenso en su memorial el voto de la minoría en el fallo del Tribunal Fiscal y sostiene: a) Que todo contrato de regalía implica de por sí comunidad de intereses; b) Que la existencia de un cointerés entre el titular del derecho y el concesionario de éste, no puede privar de efectos propios a los contratos de regalía previstos en la legislación impositiva, citándose el fallo de la Corte en "La Petit S.A. Química Industrial y Comercial sobre apelación impuesto a los réditos" (Fallos; t. 280, p. 112 Rev. La Ley, t. 147, p. 687). Afirma también que al aplicarse el criterio de la significación económica sostenido por la Cámara a quo en Cía. Massey Ferguson S.R.L. en sentencia del 1 de abril de 1963 (Rev. La Ley, t. 111, p. 764) expresamente merituado en el fallo en recurso, se tuvo en vista un contrato de regalía celebrado entre un socio mayoritario y una sociedad de responsabilidad limitada, careciendo este tipo de sociedad de la personalidad reconocida en la ley 11.682 para las sociedades anónimas. Añade que si el principio de la realidad económica sólo puede jugar en materia tributaria cuando su aplicación no implique extender exenciones o beneficios a contribuyentes que no estén comprendidos en ellos, conforme se resolviera por la Corte en el caso "Papelera Pedotti S.A." (Fallos, t. 279, p. 247 Rev. La Ley, t. 143, p. 5) tampoco sería viable denegar exenciones o deducciones expresamente admitidas en los arts. 5°, 61, 65 y 68 inc. a ,de la ley 11.682 t.o. 1960 (actuales arts. 5°, 60, 64 y 67 inc. a) de la misma ley).

    Agrega que el método analógico ha sido desechado en materia tributaria...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR