Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 5 de Julio de 2016, expediente CAF 039399/2013/CA001

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 39399/2013 PARIS CAMBIO CASA DE TURISMO Y CAMBIO SA Y OTROS c/

BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA s/ENTIDADES FINANCIERAS - LEY 21526 - ART 41 Buenos Aires, de julio de 2016.

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que a fojas 200/208 se dictó la Resolución N° 561 de fecha 13 de agosto de 2013, emanada del Superintendente de Entidades Financieras y Cambiarias del Banco Central de la República Argentina, por la que se concluyó el sumario en lo financiero N° 1295, instruido para determinar la responsabilidad de PARIS CAMBIO AGENCIA DE CAMBIO Y TURISMO SA y de los señores C.A.R. y J.S.R., por sus respectivas actuaciones en dicha entidad.

    En el acto administrativo mencionado, se hizo en primer lugar un análisis de las imputaciones realizadas, de los elementos probatorios que las acreditaban y la ubicación temporal de los hechos que las motivaban. Luego de ello, se establecieron las responsabilidades individuales correspondientes a cada uno de los sumariados, analizándose el descargo presentado por éstos en forma conjunta. Sobre esa base, se impusieron las siguientes sanciones: a) a la entidad PARIS CAMBIO AGENCIA DE CAMBIO Y TURISMO SA, una multa de $ 240.000 (pesos doscientos cuarenta mil); b) al señor C.A.R., una multa de $ 240.000 (pesos doscientos cuarenta mil); y c) J.S.R., una multa de $ 220.000 (pesos doscientos veinte mil).

    Cabe consignar que el cargo imputado fue el siguiente:

    1) “Incumplimiento de los recaudos contenidos en la normativa de prevención de lavado de dinero, relacionados con los requisitos de Fecha de firma: 05/07/2016 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #15831691#157127969#20160705102514661 identificación de los clientes y el principio “conozca a su cliente”, mediando falta y declaraciones juradas incompletas y ausencia de documentación que las sustente”, en violación de la Comunicación “A” 4353, RUNOR 1 – 734, Sección 1, puntos 1.1.1, 1.1.2 y 1.1.1.3 y Comunicación “A” 4459, RUNOR 1-766, punto 1.3.3.3.

    En cuanto al período infraccional, fue ubicado entre el 10/09/2007 y el 24/04/2008.

  2. Que efectuadas las respectivas notificaciones, a fojas 224/260 los sancionados presentaron en forma conjunta un recurso en los términos del artículo 42 de la Ley Nº 21.526 contra la resolución sancionatoria. En esa misma presentación, solicitaron una medida cautelar tendiente a suspender los efectos del acto, la cual fue finalmente concedida a fojas 321/323 (y dejada sin efecto a fs. 332, debido a que habían abonado la multa).

    En el recurso en análisis, los impugnantes describieron en primer lugar el contenido de la resolución cuestionada. A continuación plantearon algunas cuestiones que consideraron previas.

    Entre ellas, se refirieron a la improcedencia de que se corra un traslado al Banco Central del recurso incoado, entre otros motivos, en razón de no estar previsto en el artículo 42 antes citado. Asimismo, se refirieron genéricamente al sistema supranacional de derechos, recordando jurisprudencia del sistema interamericano de derechos humanos y poniendo énfasis en los principios de la presunción de inocencia, de in dubio pro reo, de non bis in ídem, de ley penal más benigna y de legalidad. Por otra parte, se refirieron a la existencia de una situación de persecución por parte de la autoridad regulatoria, materializada en cuatro sumarios diferentes en los cuales han sido imputados los actores, por la violación de distintas disposiciones reglamentarias. También se refirieron a los montos de las multas que fueron impuestas a la entidad y a sus directivos en tales sumarios, que considera elevadas y confiscatorias; así

    como a sanciones de inhabilitación temporal a algunos de los directivos.

    Otro aspecto que mencionan, y vinculan con el principio non bis in ídem, radica en que habría una causa penal radicada en el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 1, Secretaría Nº 2 (causa Nº

    Fecha de firma: 05/07/2016 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #15831691#157127969#20160705102514661 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 7336/2008). Entienden los recurrentes que en ambos expedientes se cuestionan las mismas operaciones cambiarias, por lo que concluyen que la presente causa administrativa constituiría una infracción del mencionado principio.

    A continuación examinan el cargo que se les ha imputado. En relación con la Comunicación “A” 4353, sostienen que las operaciones de cambio a las que se refiere este sumario fueron efectuadas por clientes ocasionales, razón por la cual no se confeccionaron legajos. Por lo tanto, entienden que la entidad se ajustó a lo dispuesto en el artículo 1.3.2.2.1 de la citada Comunicación. En cuanto a la Comunicación “A” 4459 –que exige una declaración jurada sobre la licitud y origen de los fondos, con su documentación respaldatoria o información que sustente el origen declarado de los fondos, cuando la operación supere los $ 30.000 y se haga en efectivo-, afirman que el error en que incurrió su parte fue inducido por los clientes. Señalan que estos eran “coleros”, que concretan operaciones con divisas en representación de otra persona, engañando a las casas de cambio y bancos. Además, sostienen que en el período infraccional investigado hubo continuos cambios normativos en lo que respecta a las casas de cambio, lo cual hacía difícil para su parte adecuarse inmediatamente a ellos, sin que se filtraran operaciones como las aquí cuestionadas.

    Por otra parte, señalan que no se identifica a persona alguna que haya ejecutado las conductas reprochadas.

    Consideran que no puede haber responsabilidad si no hay participación en el hecho punible, no bastando con ocupar algunas de las funciones o cargos enumerados en la norma. En esta línea argumental, se refieren a la Circular Interna Nº 23 de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias. En su interpretación, la pretensión punitiva debe limitarse a las personas que aparezcan a priori como autores materiales o inmediatos por la acción u omisión reprochable, no habiendo responsabilidad si no hay un acto propio o conducta omisiva complaciente.

    Asimismo, se refieren a la actividad sancionadora de la Administración y al principio de proporcionalidad que debe existir entre la falta y la sanción. Al respecto, destacan la inexistencia de daños, ni de beneficios especiales a los sumariados, así

    Fecha de firma: 05/07/2016 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #15831691#157127969#20160705102514661 como el carácter formal de las infracciones imputadas. También aducen la violación de la garantía de defensa en juicio, que se habría desconocido en el sumario, al no indicarse las acciones u omisiones que concretamente se imputa a cada uno de los recurrentes. Afirman que la autoridad se limitó al hecho objetivo de no haberse recabado documentación en forma completa, sin tenerse en cuenta el principio de personalidad de las penas. Otro agravio se refiere a la alegada inexistencia de culpa en los sujetos sancionados. También destacan la inexistencia de responsabilidad in vigilando.

    Exponen también que la sanción aplicada entraña un exceso de punición, destacando que la multa aplicada en autos es confiscatoria si se la analiza en conjunto con las demás sanciones que la autoridad de control viene aplicando a su parte en otros sumarios. Por consiguiente, arguyen que se configura en el caso un vicio en el acto administrativo que importa vulnerar la garantía de razonabilidad de los artículos 28 y 33 de la Constitución Nacional.

    En otro orden de consideraciones arguyen que existió buena fe y que, en todo caso, debe considerarse que existió un error excusable, ya que no hubo ocultamiento ni maniobras ardidosas de su parte, que se comportó con absoluta transparencia ante el ente rector.

    F. además, referencias al principio de intervención mínima, conforme al cual el Derecho Penal es la última ratio, al que se debe acudir en casos extraordinariamente graves y cuando no haya más remedio por haber fracasado otros mecanismos de protección menos gravosos para la persona.

    A continuación se refieren a la discrecionalidad con que cuenta la autoridad administrativa en materia de graduación de sanciones y ponen de relieve que ésta tiene límites. Arguyen en torno a la irrazonabilidad de la conducta de la demandada y a la intensidad del control judicial en esta materia.

    Otra línea argumental apunta a la invalidez constitucional de los artículos 41 y 42 de la Ley de Entidades Financieras.

    En cuanto al primero, cuestionan que la ley prevea una multa sin tope máximo, mientras que se agravian del carácter devolutivo del recurso previsto para impugnar las sanciones.

    Fecha de firma: 05/07/2016 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #15831691#157127969#20160705102514661 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V Por último, reiteran apreciaciones en torno a los principios de proporcionalidad mínima y de racionalidad, así como del principio de lesividad.

    En función de ello, solicitan la revocación del acto administrativo cuestionado.

  3. Que, luego del dictamen fiscal en punto a la admisibilidad formal del recurso (v. fs. 276), a fojas 277 se dispuso el traslado de la presentación impugnatoria al Banco Central.

    Al respecto, debe advertirse que dicha parte dio cumplimiento al traslado, aunque formuló reservas, en consonancia con el hecho de que en su escrito recursivo había cuestionado la...

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