Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 9 de Septiembre de 2010, expediente 14.181/2002

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2010

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario”

PAREDES, S.L. C/ COMPAÑÍA FINANCIERA ARGENTINA S.A.

S/ ORDINARIO

N° 14181/2002 - JUZG. Nº 7, SEC. Nº 14 - 13-14-15

En Buenos Aires, a los 09 días del mes de septiembre del año dos mil diez reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “PAREDES, S.L. C/ COMPAÑÍA FINANCIERA ARGENTINA

S.A. S/ ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los doctores Á.O.S., Bindo B.

Caviglione Fraga y M.F.B..

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 854/871?

El Señor Juez de Cámara, doctor Sala dice:

  1. La sentencia de fs. 854/871: (i) declaró

    prescripta la acción promovida por S.L.P. contra Compañía Financiera Argentina S.A. y, en consecuencia,

    rechazó la demanda a su respecto; (ii) desestimó el planteo de falta de legitimación pasiva articulado por la Sra.

    Defensora Oficial e hizo lugar parcialmente a la acción incoada por la actora contra P.M.Y.; y, (iii)

    distribuyó las costas del proceso del siguiente modo: iii.1.-

    las devengadas por lo actuado contra Compañía Financiera Argentina S.A., a la accionante por haber resultado vencida en el contradictorio suscitado a su respecto; y, iii.2.- las originadas en la acción interpuesta contra el codemandado Y., íntegramente a este último.

    Para así decidir, el Juez de grado comenzó por señalar que el objeto de la pretensión esgrimida en el sub lite consistía en el resarcimiento de los daños y perjuicios que la actora invocaba sufridos como consecuencia del embargo sobre sus haberes que se había ordenado trabar en el juicio ejecutivo promovido en su contra por Compañía Financiera Argentina S.A. y que reputaba improcedente en virtud de que se había falsificado su firma para el otorgamiento de un préstamo dinerario.

    En el marco descripto, indicó que correspondía analizar –en primer lugar- la procedencia de las excepciones articuladas por Compañía Financiera Argentina S.A. y por la Sra. Defensora Oficial en representación del codemandado P.Y., cuya consideración había sido diferida para tal oportunidad.

    Para hacer lugar a la prescripción opuesta respecto de Compañía Financiera Argentina S.A., explicó que el art. 4037 del Código Civil que Compañía Financiera Argentina S.A. invocaba en apoyo de su defensa –que reglaba la prescripción bienal de los casos de responsabilidad civil extracontractual- resultaba aplicable en la especie, toda vez que la actora había fundado su pretensión resarcitoria de daños y perjuicios en el presunto delito de falsificación de su firma, negando la existencia de relación contractual alguna con la demandada (v. fs. 96 vta.).

    A ello agregó que las partes habían diferido respecto del cómputo del plazo antedicho. La actora había manifestado en su demanda que el 10.09.1999 había iniciado un expediente ante la Dirección de Escuelas de la Provincia de Buenos Aires a fin de que le informaran el motivo por el cual se había efectuado un descuento en su salario (v. fs. 95),

    siendo que el 29.10.1999 se le notificó que pesaba sobre el mismo un embargo judicial; y adujo además que el 01.09.1999

    comenzó un tratamiento psicoterapéutico al que debió

    Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario”

    someterse "…como consecuencia del accionar de la demandada…"

    (fs. 99 vta.). Y, por su parte, Compañía Financiera -al formular su planteo de prescripción- había postulado el inicio del cómputo del plazo, a partir del mes de febrero de 1999, fecha en que la actora fue intimada de pago y tomó

    efectivo conocimiento del hecho generador del perjuicio según su criterio (v. fs. 213 vta.).

    Luego, afirmó el a quo que constituía principio generalmente aceptado que el cómputo del plazo de prescripción en materia de acciones de responsabilidad extracontractual comienza el día en que ocurrió el hecho ilícito, aunque dicha regla sufre excepción cuando no existe tal inmediatez o cuando el damnificado ignora la existencia USO OFICIAL

    misma del daño, supuesto en el que la prescripción ha de computarse desde que el mismo llega a su conocimiento.

    En el caso particular, destacó que del informe del empleador obrante a fs. 434 se desprendía que la medida comenzó a efectivizarse sobre los haberes de la actora a partir del mes de julio de 1999, no pudiendo aquélla razonablemente desconocer las retenciones sufridas con posterioridad a dicha fecha; y, que de los propios dichos de la reclamante fluía que la misma denunció el inicio del tratamiento psicoterapéutico el 01.09.1999, lo que presuponía un conocimiento previo del supuesto hecho dañoso que consistía en el embargo posteriormente cuestionado.

    Así expresó que, aun en la hipótesis más favorable a la actora -esto es, computando el inicio del plazo bienal desde el 01.09.1999-, el mismo debía juzgarse operado al 22.10.2001, fecha en que la mediadora interviniente citó a la demandada a la primera audiencia del proceso de mediación obligatorio; sin que de los elementos obrantes en la causa fluyera ningún otro evento susceptible de interrumpir o suspender el curso de la prescripción operada en el caso. En particular y en lo referido a este último punto, hizo notar que si bien la Sra. Paredes formuló

    una denuncia por presunta falsificación de firma e instrumento ante la Fiscalía General del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, Campana, la misma recién tuvo lugar el 03.10.2001, lo que enervaba la aplicación de lo dispuesto por el art. 3982 bis del Código Civil.

    Por ello, declaró prescripta la acción intentada contra Compañía Financiera Argentina S.A. y rechazó

    la pretensión esgrimida en su contra.

    Con posterioridad, se pronunció sobre la procedencia de la citada excepción respecto del codemandado P.Y. (a quien se le atribuyó el carácter de dependiente de Compañía Financiera Argentina S.A. y de interviniente en el hecho ilícito denunciado); destacando que tratándose de un caso de responsabilidad del principal por el hecho del dependiente y la de este último frente a la víctima, nos encontrábamos frente a obligaciones concurrentes o conexas que tenían un mismo acreedor, identidad de objeto debido, y distinta causa y deudor.

    En tal contexto, afirmó que la prescripción opuesta por uno de los demandados no podía aprovechar al restante, que no dedujo dicha defensa, por el principio de relatividad que impera en la materia y por no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR