Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA A, 20 de Noviembre de 2013, expediente CIV 051520/2009

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2013
EmisorSALA A

51520/2009

Poder Judicial de la Nación “LÓPEZ, J.B. c/ SANATORIO PRIVADO FIGUEROA PAREDES

S.A. y otros s/ Daños y Perjuicios”

LIBRE N° 620.368.-

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre del año dos mil trece, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala "A"

de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “LÓPEZ,

J.B. c/ SANATORIO PRIVADO FIGUEROA PAREDES S.A. y otros s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 964/975, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Dres. HUGO

MOLTENI -RICARDO LI ROSI – SEBASTIÁN PICASSO.-

A LA CUESTIÓN PROPUESTA EL DR. HUGO

MOLTENI, DIJO:

  1. - El pronunciamiento dictado a fs. 964/975 admitió

    la demanda por mala praxis médica que J.B.L. promoviera contra “Sanatorio Privado Figueroa Paredes S.A.”, “Administradora Sanatorial Metropolitana S.A.” y “Obra Social del Personal de la Construcción”, haciéndola extensiva contra “Prudencia Compañía de Seguros Generales S.A.” y “Noble S.A. Aseguradora de Responsabilidad Profesional”,

    que fueran citadas en garantía en estas actuaciones. Asimismo, declaró

    inoponible al actor la franquicia denunciada por “Prudencia Compañía de Seguros Generales S.A.”, en su calidad de aseguradora de la clínica médica demandada. Ello, con motivo de los perjuicios sufridos por el demandante, a raíz de la colocación defectuosa de una medicación suministrada por vía endovenosa el 18 de agosto de 2007, por un enfermero del sanatorio demandado y que desencadenara una serie de dolencias psicofísicas y trastornos de índole espiritual, por los cuales aquí acciona.-

    El sentenciante de grado estimó que la responsabilidad de los demandados se hallaba comprometida, por entender que existió una relación causal entre la colocación de la inyección en el brazo derecho del actor y las lesiones que en dicho miembro presenta en la actualidad, pues, frente a esa contingencia y a la sintomatología que presentó

    el accionante, los médicos de la clínica no obraron con prudencia y premura, al no practicarle la cirugía que el cuadro clínico demandaba y otorgarle un alta sanatorial prematura, tornándose así irreversibles las lesiones físicas de las que aquél resulta portador.-

    Disconformes con tal decisión, apelan el accionante,

    los demandados y Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales S.A.,

    habiéndose a fs. 1072 declarado la deserción del recurso de apelación interpuesto por Noble S.A. Aseguradora de Responsabilidad Profesional.-

    Los agravios del actor lucen a fs. 1010/1013 y fueron respondidos a fs. 1042/1043 vta. por Administradora Sanatorial Metropolitana S.A., a fs. 1049/1050 por Noble S.A. Aseguradora de Responsabilidad Profesional, a fs. 1064/1066 vta. por Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales SA y a fs. 1069/1070 vta. por Sanatorio Privado Figueroa Paredes. Las quejas de Administradora Sanatorial Metropolitana SA obran a fs.

    1020/1023, las que no fueron contestadas en forma oportuna por el demandante (en virtud del incumplimiento de la providencia de fs. 1063).

    Sanatorio Privado Figueroa Paredes SA expresa agravios a fs. 1025/1026 vta.,

    que no han merecido réplica del actor, conforme incumplimiento de providencia de fs. 1063. Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales SA vierte sus quejas a fs. 1028/1033 y a fs. 1035/1036 lucen las de Obra Social del Personal de la Construcción, no habiendo el actor respondido ninguna de ellas, en función del requerimiento que surge del auto de fs. 1063.-

    Por un lado, el demandante se agravia de los montos acordados para la partida “incapacidad psicofísica sobreviniente” y respecto a la tasa de interés fijada en el pronunciamiento en crisis.-

    Administradora Sanatorial Metropolitana SA

    cuestiona la responsabilidad que se le ha atribuido en la sentencia de grado y solicita se aclare el modo en que debe responder, sosteniendo que debe ser en forma concurrente con los restantes demandados. Asimismo, se agravia del importe asignado para enjugar el rubro “incapacidad psicofísica sobreviniente”, del “tratamiento psicológico”, “daño moral” y en relación a la tasa de interés fijada.-

    El Sanatorio Privado Figueroa Paredes SA se queja de la responsabilidad que le ha sido endilgada.-

    Prudencia Compañía Argentina de Seguros S.A.

    cuestiona la aplicación efectuada por analogía, respecto de la doctrina plenaria emanada de los fallos “Obarrio” y “Gauna”, solicitando se aclare la parte resolutiva, en qué medida debe responder la aseguradora en función de las condiciones de la póliza. También critica la responsabilidad atribuida en la sentencia de grado y los montos acordados en concepto de “incapacidad psicofísica sobreviniente”, “daño moral” y “tratamiento psicológico o gastos futuros”.-

    Finalmente, la obra social demandada se agravia de la responsabilidad atribuida en el pronunciamiento apelado y de los importes acordados en concepto de “daño moral”, “incapacidad psicofísica sobreviniente” y requiere que se establezca que la condena debe ser soportada en forma concurrente.-

  2. - Por motivos de orden metodológico, en primer lugar habré de abordar las quejas que introducen los accionados, en relación a la responsabilidad que les fue atribuida en el pronunciamiento de grado.-

    Administradora Sanatorial Metropolitana SA,

    concesionaria de la Obra Social del Personal de la Construcción, tiene a su cargo –por contrato- la administración, organización y ejecución del servicio por su cuenta y riesgo, bajo el control del Servicio de Salud, por haber autorizado a la primera a explotar un servicio que le es propio. Asimismo, esta concesionaria celebró un contrato con el Sanatorio Privado Figueroa Paredes SA, a efectos de cumplir las prestaciones para las que fue contratada por la obra social. Sobre este aspecto, no existe discusión entre las partes.-

    La nombrada al inicio del párrafo precedente alega haber impugnado las pericias médicas presentadas y que el Sr. Juez de grado desechó tales observaciones, por considerar que no existen elementos en la causa que permitan apartarse de los argumentos periciales. Asegura que esas son “frases hechas” y que se tuvieron en cuenta hechos controvertidos y no probados. Manifiesta que de las contestaciones de demanda y de la historia clínica surge que el actor llegó al Sanatorio Privado Figueroa Paredes con un edema de brazo de tres días de evolución, motivo por el cual las pericias médicas parten de presupuestos falsos. Alega que no se pondera que hubo abandono del tratamiento por parte del paciente, pues dejó transcurrir seis días hasta concurrir al Sanatorio Franchín con motivo de sus dolencias.-

    Por su lado, el Sanatorio Privado Figueroa Paredes SA insiste en sostener que en la sentencia de grado sólo se hizo una simple referencia a las impugnaciones periciales. Alega que no hay citas bibliográficas que fundamenten la afirmación de la perito médica legista, cuando concluye que la inyección fue mal aplicada. Expresa que el perito arriba a conclusiones erróneas al sostener que el actor tenía dolores insoportables, basándose en que le fue indicado el suministro de “Nubaina” (opiáceo) durante cuatro días y que sólo le fue aplicada un solo día, según surge de la historia clínica. Afirma que las pericias médicas son tendenciosas, motivo por el cual solicita se revoque la sentencia en crisis.-

    Prudencia Compañía Argentina de Seguros S.A. se agravia al sostener que el sanatorio cumplió con todos los estándares de seguridad para proveer al actor la debida atención médica, acorde con la patología que presentaba y que ello se encuentra fehacientemente acreditado.

    Por esa razón, insiste en afirmar que no existe una relación de causalidad adecuada para responsabilizar a la clínica y hacer extensiva la condena a la compañía aseguradora. Solicita entonces se revoque el pronunciamiento en crisis.-

    Finalmente, la Obra Social del Personal de la Construcción se queja alegando que la sentencia de grado se sustenta en una simple afirmación dogmática, pues se emitió un fallo en base a pericias médicas, sin considerarse las impugnaciones introducidas por las partes.

    Manifiesta que de esos cuestionamientos surgen dos aspectos relevantes: 1)

    que cuando el actor ingresa al S.F.P. presentaba dolor y edema en brazo derecho de tres días de evolución; 2) que al conferírsele el alta médica se había dado cumplimiento a las normas del procedimiento, pues cuando el Sr. L. fue asistido en la clínica no presentaba un cuadro que indicase la realización de una fasciotomía. Al externarse el día 27 de agosto de 2007 su evolución era favorable. Por estos motivos, solicita se revoque la sentencia apelada.-

    La obligación que liga al establecimiento asistencial con el paciente, que utilizó tanto a su personal médico como a las instalaciones necesarias para su atención y tratamiento, es de naturaleza contractual (arts.

    499 y sgtes. del Código Civil y, especialmente, arts. 512, 519, 520 y 521 de dicho ordenamiento). Es así que, el deber de reparar surge de la obligación tácita de seguridad que le incumbe y que funciona en carácter accesorio del deber principal de prestar asistencia con los medios y personal adecuado. De ahí que la demostración de negligencia u omisión en el servicio médico o en el tratamiento pondrá de manifiesto la transgresión de la prestación debida (conf.

    esta S., voto de la Dra. A.M.L. en libre nº 125.129 del 11/6/93 y sus citas; voto del Dr. J.E.P. en libre nº 231.858 del 5/3/98 y sus abundantes citas; B.A., “Responsabilidad Civil de los Médicos”

    en L.L. 1976-C, pág. 66; B., “Responsabilidad Civil de los Médicos”,

    pág. 127 y siguientes; íd., “Responsabilidad de las clínicas y establecimientos médicos”, pág. 26, nº 3; G., “Responsabilidad de los Médicos y Entidades Asistenciales” en J.A. 1988-IV-696; B...

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