Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia, 28 de Febrero de 2012, expediente 46522

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2012

Poder Judicial de la Nación SENT. F° 4829/34. L° XII de Fallos.

SISTENCIA, veintiocho de febrero de 2012.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “PAREDES, J.A. c/

MINISTERIO DE JUSTICIA -SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL- P/

INDEMNIZACION DE ACCIDENTE DE TRABAJO”, E.. N° 4 6522,

proveniente del Juzgado Federal de Formosa, en virtud del recurso de apelación de la demandada obrante a fs. 193/195 vta., contra la sentencia de fs. 182/190 vta.

Y CONSIDERANDO:

La Dra. O. dijo:

I ) A fs. 32/33 y vta., el actor J.A.P., promueve demanda por accidente de trabajo (Ley 24.028), contra el MINISTERIO DE

JUSTICIA -SERVICIO PENITENCIARIO FRDERAL- con el objeto de obtener indemnización por la suma de $ 16.109,80 con más intereses y costas al momento del efectivo pago y/o lo que en más surja de las pruebas a producirse en autos.

En el relato de los hechos expresó que comenzó a trabajar a las ordenes de la demandada, como ayudante de Cuarta (División Seguridad Externa), en la Penitenciaria Federal U 10, de la ciudad de Formosa; y que en fecha 19 de mayo de 1995, siendo aproximadamente las 11 50, en oportunidad en que estaba prestando servicio en el Puesto N° 3 de Seguridad, al bajar por la escalera de madera de la garita en la cual se encontraba, porque iba a ser relevado por el Sr. J.L.C., se rompió uno de los peldaños, y cayó por la misma, recibiendo un fuerte golpe en la espalda. Como consecuencia de dicho infortunio fue atendido en forma inmediata en la sección asistencia médica, por el Dr. O.L.A., y más tarde por su médico de cabecera Dr. Develliuk,

quienes dispusieron que se realizara estudios, que le diagnosticaron que padece L., como consecuencia del golpe que sufrió al caerse de la escalera.

Por tal motivo se le efectuaron historias clínicas, que fueron aprobadas por Reconocimiento Médico de la patronal, en las Juntas Médicas que se le realizaron en fecha 16. 01. 96, y en marzo de 1996, determinándosele que padece lumbociatalgia izquierda, Hernia L 4 L 5 DISCAL con perdida de capacidad laborativa del 20%.

Manifestó que se encuentra probado en autos, el accidente como la incapacidad que denuncia. Practicó Planilla de liquidación. Ofreció pruebas. Fundó

el Derecho en las disposiciones de los arts. 2, 8, 9 y concordantes de la ley 24028

y LPL.

A fs 42//46, la demandada -Ministerio de Justicia—Servicio Penitenciario Federal- solicitó la inaplicabilidad al caso de la ley 24028. Aduce que los presentes actuados encuadrarían en la doctrina y jurisprudencia que establece la no aplicación de la referida ley frente a una ley militar y/o de seguridad, cuando una ley especial regula la actividad especifica. Ello implicaría que el damnificado incurriese en un supuesto de enriquecimiento sin causa. En forma subsidiaria contesta la demanda. Niega los hechos y la responsabilidad del Servicio Penitenciario, solicitando se rechace en todas y cada una de sus partes la acción por los rubros pretendidos.

II ) A fs. 182/ 190 vta. el “a-quo” hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por el Sr. A.J.P., contra el SERVICIO PENITENCIARIO

FEDERAL, en concepto de indemnización por accidente de trabajo (Ley 24.028),

condenando a esta última a pagar la suma de $ 15.761,48, disponiendo que deberán arbitrarse las medidas conducentes para el pago del monto de la condena, de conformidad con lo instituido por la Ley 25.344. Por tratarse de una deuda consolidada en los términos del art. 13 de la Ley 25.344, la suma precitada devengará los intereses establecidos en la citada ley, desde el 19 de mayo de 1995 hasta su efectivo pago. Asimismo reguló los honorarios de los profesionales que intervinieron en la presente causa.

Para resolver en tal sentido, el sentenciante consideró como primera cuestión a resolver, analizar si corresponde aplicar al caso la Ley 24028, o la Ley Orgánica del Servicio Penitenciario Federal 20416.

En tal sentido señaló que la Ley 20416 no torna inaplicable la ley 24028,

porque se trata de instituciones totalmente diferentes, pues la primera de las nombradas contempla la hipótesis de una incapacidad que conlleva a una situación de retiro, que no es el caso del actor, mientras que la segunda solo prevé

una indemnización, con sustento en normas de derecho común, para el caso de un accidente laboral, como el sufrido por el actor.

En base a los argumentos explicitados consideró que corresponde rechazar el pedido de aplicación de la ley 20416, sustentado por la demandada,

siendo procedente otorgar una indemnización basada en normas de derecho común, para el sustento que se acrediten debidamente los extremos referidos en el escrito de demanda.

El “a-quo” luego se introdujo en la cuestión relativa al accidente de trabajo denunciado por el actor. En tal sentido destacó que no se encuentran discutidos los antecedentes laborales del actor. por lo que es menester establecer,

si existió realmente el accidente de trabajo denunciado, y si derivo en algún tipo de incapacidad, en su caso, el porcentaje y carácter de la misma.

Conforme lo expuesto, señaló que el infortunio que alega el actor se encuentra suficientemente probado en estos actuados, conforme surge del Acta obrante a fs. 20, en el cual se deja constancia, que “ en fecha 19/ 5/1996, en la Cárcel de Formosa U 10 del Servicio Penitenciario Federal, el ayudante de Cuarta,

Sr. A.J.P., en oportunidad que se encontraba de servicio y en momento en que efectuaba el relevo, al descender del puesto N° 3 del cordón de Poder Judicial de la Nación seguridad, al llegar al tercer escalón, contando en forma ascendente, al romperse el escalón, por desprenderse los largueros de la escalera, cayó por la abertura que quedó entre los dos escalones inferior y superior, golpeándose en la tibia de su pierna derecha y en la región lumbar, motivo por el cual es trasladado a la sección Asistencia Médica. Dicho acontecimiento quedó acreditado también con la nota del Alcalde, N.R.I., al Director de la Unidad, que da cuenta del accidente y que obra a fs. 19.

Esclarecido este punto, consideró si dicho infortunio derivo en algún tipo de incapacidad en el agente Paredes.

Sobre el particular expresó que de los elementos probatorios arrimados a la causa “se vislumbra que el actor padece lumbociatalgia izquierdo, Hernia L4 L

5 discal, conforme el informe médico Legal N ° 363/96 , de fecha 4 de marzo de 1996 (fs. 22); el Acta de Junta Médica “Ad-hoc”, de fecha 16 de enero de 1996

(fs. 31); y estudios y diagnósticos realizados en el Centro del Diagnóstico y Tratamiento Dr. Di Rienzo, en fecha 26 de Febrero de 1996, que refieren que el USO OFICIAL

infortunio tiene relación con el accidente relatado, tal cual surge de las Juntas Médicas acompañadas que tuvo a la vista”.

Estimó que la prueba más contundente respecto a que el actor padece incapacidad, es la Resolución dictada por el SubDirector Nacional del Servicio Penitenciario Federal, de fecha 6 de Enero de 1998,(fs. 240/243 de la Información Sumaria para la investigación del hecho) que en su parte pertinente se resuelve,

Artículo 1° aprobar las presentes actuaciones cons iderando Accidente de Trabajo el sufrido por el actor, en fecha 19/05/95. En el mismo resolutorio, se justifican las inasistencias incurridas por el Sr. Paredes, por el termino de 727 días , y se establece que el mismo padece una pérdida parcial y permanente de 20% de la totalidad obrera, ordenando que así sea anotado en la Dirección General del Cuerpo Penitenciario (Dirección de Personal) , por lo que, la parte demandada, no puede pretender ir en forma contradictoria con sus declaraciones, porque la demandada basó su responde en el único argumento, cual es la inaplicabilidad de la ley 24.028, lo cual fue desechado como fundamento, en este decisorio.

En cuanto a la pericia médica practicada en autos, obrante a fs. 145,

que dictaminó que el paciente se encuentra “curado” y no padece ningún tipo de patología traumática, el “a-quo” no la tuvo en cuenta, porque señaló que el perito evidencia insuficiencia técnica porque concluyó teniendo en cuenta la simple observación a la persona del actor, y no realizó ningún tipo de estudio que avale seriamente sus conclusiones. En este punto, agregó que no se puede obviar que el accidente que motivara la incapacidad laboral, se produjo diez años antes del referido dictamen, que es un elemento importante para evaluar una lesión como la sufrida oportunamente por el actor que no necesariamente debe haber dejado secuelas.

Asimismo agregó que la pericia médica es de gran ayuda, al momento de resolver cuestiones científicas ajenas a lo habitual de la experiencia del juez,

pero no se encuentra obligado a acatar la misma, debiendo evaluarla conjuntamente con el resto de los elementos probatorios obrantes en autos,

pudiendo incluso decidir apartarse de las conclusiones del perito y/o asignarle a la misma la fuerza probatoria que en su razonamiento le corresponde. En este orden de ideas sostuvo que en el caso de autos, toda la prueba arrimada avala la acción entablada por el actor, siendo esta pericia la única que se opone el conjunto de elementos probatorios reunidos, para justificar el reclamo indemnizatorio,

concluyendo que se encuentra suficientemente demostrado que el actor padeció

un accidente de trabajo y que a raíz de dicho episodio se le diagnosticó

lumbociatalgia izquierda, Hernia L.4 L.5 discal, enfermedad que ha derivado en una incapacidad parcial y permanente del 20% de la total obrera, correspondiendo hacer lugar a la indemnización solicitada.

Por último estimó que la cuantificación de la indemnización debe efectuarse de acuerdo con el art. 8 de la Ley 24028. Por tanto tomó el salario diario deducido por la parte actora en su escrito de demanda, acreditado según los haberes percibidos obrante a fs. 5/18, que no han sido materia de impugnación por la parte demandada, ($ 43,54 siguiendo la formula prevista en la legislación nombrada (43,54 X 1000 x1.81x 20%) arroja la suma de $ 15.761,48, que es la indemnización que deberá percibir el actor por parte del...

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