Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 18 de Febrero de 2013, expediente 87312/2011

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2013
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:87312/2011

SENTENCIA DEFINITIVA N°: 151179

AUTOS: “PAREDES DELIA C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS”

CFSS – SALA III

BUENOS AIRES, 18 de febrero de 2013

EL DR. J.C.P.L. DIJO:

I. Contra la sentencia mediante la cual el Titular del Juzgado Federal de San Luis (Pcia. homónima) hizo lugar a la demanda instaurada; revocó

la resolución que en sede administrativa rechazó el reclamo de la actora y ordenó a la accionada que en el término de 120 días proceda a determinar el haber y en lo sucesivo dar cumplimiento a la pauta de movilidad de la ley de otorgamiento del beneficio;

dispuso que se abonen los retroactivos que pudieran surgir desde los dos años anteriores al reclamo administrativo y se adicione a las sumas devengadas la tasa de interés del BCRA desde la fecha en que las mismas son adeudadas y hasta el momento del efectivo pago; finalmente, impuso las costas por su orden, apeló la demandada.

II. La recurrente asevera que la pauta de reajuste del haber suministrada por el sentenciante de la anterior instancia se encuentra en franca contradicción con lo expresamente establecido en el art. 7° de la ley 24.463.

III. Es del caso destacar que por Resolución 1225-I-(GS)-95

del 16/11/95, que luce a fs. 55 del expediente n° 34535 (interno n° 85-P-91), luego ANSeS n° 040-27-3246226-5-004-000001, la actora obtuvo el beneficio de Jubilación Ordinaria con el 82 % de las remuneraciones asignadas al cargo de Grado n° 3-Jefa de Personal Escuela Hogar n° 3-Categoría 1 Urbana, en virtud de lo dispuesto por los arts. 35 de la ley 3900 (modif. por art. 6 de la ley 4922) y arts. 2 y 6 de la ley 4579

(modif. por art. 21 de la ley 4922). Lo así decidido no mereció reparos por parte de la UCP, según constancia de fs. 62 vta.

IV. Cabe advertir que el régimen especial instituido por la ley 4579-4922 revestía características similares al regulado en el orden nacional por la ley 24.016, norma cuya eficacia en el tiempo transitó distintas vicisitudes a partir de su derogación por el decreto 78/94, hasta que el 28/07/05 la Excma C.S.J.N. en los autos “G., E.N. c/ANSeS s/reajustes por movilidad” se pronunció en sentido que afirmar que “el régimen jubilatorio de la ley 24.016 ha quedado sustraído de las disposiciones que integran el sistema general reglamentado por las leyes 24.241 y 24.463, con el que coexiste, manteniéndose vigente con todas sus características, entre las que se encuentra su pauta de movilidad…”,

Sentado ello, en cuanto al fondo del asunto, no encuentro motivos para apartarme de lo resuelto en la anterior instancia, toda vez que el Sr.

Juez inteviniente ha ceñido su pronunciamiento al criterio sentado por la C.S.J.N. el 19.2.08 en la causa B.852.XL

I. “Blanco de Mazzina, Blanca Lidia c/ANSeS

s/inconstitucionalidades varias”.

En el considerando 9°) de dicho precedente, el Alto Tribunal expuso: “… interesa destacar el alcance de las obligaciones asumidas por la cláusula tercera del referido convenio. La Nación tomó a su cargo las prestaciones previsionales en curso de pago a los beneficiarios del régimen local y se obligó a mantener los montos de las jubilaciones y pensiones con el límite máximo de haberes fijado en las normas nacionales, a la vez que dio garantía de intangibilidad a los derechos adquiridos bajo la ley 3.900 y sus modificaciones, siempre que hubieran cumplido todos los requisitos exigidos durante su vigencia, por lo que no corresponde admitir una comprensión de normas que vuelva inoperante la protección allí establecida”.

VII. Respecto a las restantes cuestiones alegadas, que no fueron expresamente mencionadas, omito pronunciarme por considerarlas inconducentes para la solución del conflicto suscitado en autos. En tal sentido el Alto Tribunal ha señalado que "los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino sólo aquellas que se estimen decisivas para la correcta solución del litigio y el fundamento de sus conclusiones" (CS, nov 4/97 “Wiater c/Min. de Economía”,

LA LEY, 1998-A, 281). De esta suerte se reitera una doctrina expuesta en múltiples ocasiones, merced a la cual se exime al juzgador de tratar todas las cuestiones expuestas por los litigantes y de analizar los argumentos que a su juicio, no sean decisivos (Fallos: 272:225; entre otros).

En razón de los fundamentos vertidos, propicio: 1) declarar formalmente admisible el recurso deducido; 2) rechazar el mismo y confirmar la sentencia atacada; y, 3) costas por su orden en la Alzada (art. 21 de la ley 24.463).

v3

EL DR. N.A.F. DIJO:

I. De las constancias de autos y de las actuaciones administrativas que corren por cuerda surge que por Res. 1225 -I-(GS)- del 16.11.95 fue otorgada la JUBILACIÓN ORDINARIA, art. 35 de la ley 3900 y sus modificatorias, a la actora con el 82% móvil de la remuneración asignada al cargo de...

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