Sentencia nº DJBA 154, 146 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 25 de Noviembre de 1997, expediente L 60225

PonenteJuez SALAS (SD)
PresidenteSalas-Pisano-Negri-Laborde-Pettigiani-Hitters-San Martín-Ghione
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 1997
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Salas, P., N., L., P., Hitters, S.M., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 60.225, "P.A., A.G. contra A.C.S.A. y otra. Enfermedad laboral".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo Nº 4 de La Matanza hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta; con costas a las codemandadas.

Estas dedujeron sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido a fs. 375/381 vta.?

    En su caso:

  2. ) ¿Lo es el deducido a fs. 383/385?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

    1. En lo que interesa señalar a los fines de los recursos interpuestos, el tribunal del trabajo hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por A.G.P.A. y condenó a A.C.S.A. y a la Municipalidad de La Matanza al pago de la suma que establece en concepto de indemnización por incapacidad derivada de brucelosis e insuficiencia venosa con intereses calculados a la tasa promedio activa que percibe el Banco de la Provincia de Buenos Aires.

    2. El letrado apoderado de A.C.S.A. dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia infracción de los arts. 8 incs. "a" y "c" y 17 de la ley 24.028; 1 de la ley 24.283 y 1 de la ley 23.928.

    3. El recurso, en mi opinión, debe prosperar parcialmente.

      1. Es manifiestamente insuficiente el agravio por el que se cuestiona la decisión del fallo referida a la indemnización conferida al actor en concepto de incapacidad derivada de insuficiencia venosa.

        Ello así toda vez que omite cuestionar el interesado la eventual violación a la congruencia de la decisión en orden a la no formulación de dicho reclamo, ni concreta la denuncia de absurdo respecto a la interpretación del escrito de demanda (art. 279, C.P.C.C.; conf. causa L. 58.915, sent. del 8-IV-97).

        Por otro lado, el cuestionamiento referido al origen causal o concausal de la dolencia al que apunta esencialmente el apelante, carece de la invocación de absurdo, única vía apta para obtener la apertura de esta instancia a la revisión de la evaluación de los conceptos contenidos en la pericia médica como se pretende.

        En tal sentido, si bien el apelante menciona la eventual incursión en dicho vicio invalidante (fs. 377) omite denunciar la transgresión del precepto legal que regula la tarea axiológica de los juzgadores, lo que acarrea la insuficiencia técnica del agravio (conf. causa L. 58.246, sent. del 27-XII-96; art. 279, C.P.C.C. y su doct.).

        Por lo demás tampoco logra evidenciar absurdo la mera exhibición de un criterio discrepante con el de los sentenciantes de grado quienes gozan de atribuciones privativas en orden a la apreciación de los hechos y la prueba y que en el caso específico aludieron además de la pericia médica exclusivamente considerada por el apelante, a la declaración testimonial recibida respecto a la forma y modo en que desarrolló sus tareas el accionante (vered. fs. 347), aspecto al que en manifiesta insuficiencia técnica omite referirse el interesado (art. 279, C.P.C.C.).

      2. Tampoco puede prosperar el agravio por el que se objeta el salario diario tomado como base para el cálculo de la indemnización reconocida al promotor del juicio, dato obtenido de la pericia contable practicada en autos que no mereció impugnación alguna por parte del apelante.

      3. Debe prosperar en cambio el agravio que cuestiona la tasa de interés aplicada en el fallo en tanto al establecer la tasa promedio activa que percibe el Banco de la Provincia de Buenos Aires, transgrede la doctrina legal de esta Corte vigente sobre el particular.

        Efectivamente, es doctrina reiterada por esta Corte que a los créditos pendientes de pago reconocidos judicialmente corresponde aplicar la tasa de interés que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los distintos períodos comprendidos y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (arts. 8, ley 23.928 y 622 del Código Civil; conf. causas Ac. 57.981, sent. del 27-XII-96; L. 64.164, sent. del 10-XII-96).

        De suyo, corresponde casar el pronunciamiento que fija una tasa de interés distinta a la establecida por la Suprema Corte en supuestos similares (conf. causas Ac. 51.613, sent. del 3-V-94; Ac. 56.227, sent. del 5-XII-95).

      4. Respecto al juzgamiento de la aplicación y alcances de la ley 24.283 tiene dicho esta Corte que constituye un tema propio de la instancia ordinaria y corresponde diferirlo a la etapa de ejecución de sentencia donde ambas partes podrán eventualmente incorporar -en la forma que determine el tribunal de la instancia- los elementos de juicio que consideren pertinentes para la resolución de la cuestión (conf. causas L. 59.442, sent. del 28-V-96; L. 60.565, sent. del 22-IV-97; L. 61.533, sent. del 20-VIII-96; L. 57.566, sent. del 20-V-97) mientras que respecto a la mención de la ley 23.928, omite el apelante desarrollar agravio alguno.

    4. Por lo expuesto, con el alcance indicado en el punto III ap. 3 debe hacerse lugar al recurso deducido y devolver los autos al tribunal de origen para que practique la liquidación que corresponda. Costas por su orden (art. 289, C.P.C.C.).

      Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.

      El señor Juez doctor P., por los fundamentos expuestos por el señor J. doctorS., votó la primera cuestión también por la afirmativa.

      A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

      1. Considero que para la suficiencia del recurso no es necesaria la cita o mención expresa de la norma que en el proceso laboral rige la labor axiológica de los juzgadores cuando se la "identifica" de modo tal que no queden dudas al respecto: es decir, que el recurrente se refiere al precepto legal que autoriza a los jueces de mérito a apreciar "en conciencia" el material probatorio.

      2. Pero en la especie tal recaudo mínimo no es cumplido por el apelante quien ni siquiera hace referencia a transgresión normativa alguna vinculada con el tema.

        Por lo demás, como afirma el doctor S. en su voto no demuestra absurdo la mera contraposición del propio criterio con el del perito médico y los sentenciantes respecto a la causalidad o concausalidad de las tareas desempeñadas con la afección contraída, cuando omite el apelante considerar la declaración testimonial también valorada por el tribunal a quo.

      3. Con la salvedad señalada adhiero en lo demás al voto del doctor S. y con dicho alcance, voto por la afirmativa.

        El señor Juez doctor L., por los fundamentos expuestos por el señor J. doctorS., votó la primera cuestión también por la afirmativa.

        El señor Juez doctor P., por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor N., votó la primera cuestión también por la afirmativa.

        A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

      4. Discrepo con el criterio expuesto por el colega del primer voto en el punto III apartado 1 solamente en orden a la necesidad de denunciar como violado, por parte del recurrente que invoca el absurdo, el precepto legal que rige la...

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