Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 3, 29 de Agosto de 2013, expediente 16686

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2013
EmisorSala 3

Causa Nro. 16.686 -Sala III-

Paramio, C.P. s/

recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO Nro.: 1484/13

la Ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de agosto del año dos mil trece, reunidos los integrantes de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores L.E.C., E.R.R. y Mariano H.

Borinsky, bajo la Presidencia de la primera de los nombrados,

asistidos por el Prosecretario de Cámara, Dr. W.D.M., con el objeto de dictar sentencia en la causa n

16.686 caratulada “Paramio, C.P. s/recurso de casación”, con la intervención del representante del Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara, Dr. R.O.P.; de la defensa particular, doctor H.H. y como parte querellante la Administración Federal de Igresos Públicos con el patrocinio letrado de los doctores M.G.P. y P.L.R..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el orden siguiente: Catucci, R.,

B..

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

La señora juez doctora L.E.C. dijo:

PRIMERO

Que la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín confirmó la resolución que declaró

la falta de acción, y en consecuencia sobreseyó a C.P.P. por la presunta evasión del pago del impuesto al Valor Agregado correspondiente al período fiscal febrero de 2004 por el monto de ciento veintitres mil doscientos treinta y ocho con setenta y dos ($123.238,72) y del Impuesto a las Ganancias del ejercicio con cierre en enero de 2003 por el monto de doscientos noventa y dos mil quinientos veintiseis con setenta y cuatro ($292.526,74)

Contra ese pronunciamiento interponen recursos de casación el representante del Ministerio Público Fiscal (fs. 1002/9 vta.) y la parte querellante (fs.1011/4 vta.),

que concedidos a fs. 1016 vta., fueron mantenidos en esta instancia.

Puestos los autos en Secretaría por diez días, a los fines dispuestos por los artículos 465, cuarto párrafo, y 466 del ordenamiento ritual, el fiscal general ante esta Cámara y la querella solicitaron que se haga lugar al recurso.

Finalmente, y superada la etapa prevista por el artículo 468 del código de forma, el expediente quedó en condiciones de ser resuelto.

SEGUNDO

El impugnante encauzó su presentación en ambos incisos del artículo 456 del C.P.P.N..

Se agravió de la incorrecta aplicación al caso de la ley 26.735 y del art. 2 del C.P. pues a su criterio no corresponde una aplicación retroactiva de la ley penal más benigna, en los términos de los artículos 9° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en forma mecánica e irreflexiva, habida cuenta que no se verifica un cambio en la reprobación social del hecho, ya que sólo se trata de una actualización de los montos para compensar una depreciación monetaria.

En consecuencia, y en consonancia con la Resolución General nº 5/12 de la Procuración General de la Nación, concluyó que el fallo no estaba ajustado a derecho.

Hizo reserva del caso federal.

TERCERO

C.N.. 16.686 -Sala III-

Paramio, C.P. s/

recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal El agravio traído a estudio por sendos recursos contra el sobreseimiento de C.P.P. en putno a la presunta evasión del pago del impuesto al Valor Agregado por el ejercicio febrero de 2004 y del Impuesto a las Ganancias del periodo fiscal enero de 2003 (art. 1 de la ley 24.769, modificada por la ley 26.735) dictado por la Cámara Federal de Apelaciones de S.M., atañe a la errónea aplicación retroactiva de la ley más benigna con respecto al “aumento de los montos mínimos de la Ley Penal Tributaria 26.735“ como fundamento de la extinción de la ley penal.

El caso bajo examen resulta sustancialmente análogo al resuelto recientemente, por mayoría de votos, in re “Z., V. y otros s/recurso de casación”, causa nº

15.971, reg. nº 1376/12, rta. el 28 de septiembre ppdo., de esta Sala III.

En él se debatió la validez de la aplicación retroactiva de la ley 26.735, en cuanto aumentó los montos mínimos a partir de los cuales son punibles determinadas conductas previstas en la Ley Penal Tributaria.

También se señaló la necesidad de atender a la doctrina del Superior sentada in re: “Palero, J.C. s/recurso de casación”, P. 931. XLI, rta. el 23 de octubre de 2007, en relación a la pena de multa correspondiente al aumento, no de la sanción punitiva, sino de la modificación de un elemento del delito como es la condición objetiva de punibilidad, traída en las leyes tributarias.

El tema se centró en la debida intelección del interés del Estado al aumentar el valor económico de la frontera de punibilidad como reflejo de su desinterés en la desincriminación de determinadas conductas.

Sobre el punto son ilustrativos los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los que se dejó

sentado que la ley más benigna, prevista en el art. 2° del Código Penal y en los arts. 9° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se aplican en lo que a este tema se refiere exclusivamente a la pena de multa.

Así en Fallos 315:923 el Alto Tribunal sentó el criterio de que: “la prohibición constitucional de leyes penales ex post facto no alcanza a las disposiciones legales que reajustan el monto de las multas, pues ellas no „hace[n]

a la multa más onerosa sino que mantiene[n] el valor económico real de la moneda frente a su progresivo envilecimiento” (Fallos 229:146). En otros términos, lejos de agravar la sanción prevista, impide que ésta se desnaturalice”.

De la letra de la ley 26.735 y de los fallos de cita del Superior se desprende que la modificación del monto de la deuda punible responde a una cuestión de política criminal y dinámica social, basada en la pérdida del...

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