Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 23 de Diciembre de 2015, expediente COM 032362/2011

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires a los 23 días del mes de diciembre de 2015, reúnense los señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “PARADISO MARIANO EZEQUIEL contra CLUB BELGRANO ASOCIACIÓN CIVIL sobre ORDINARIO" registro N° 32362/2011/CA1, procedente del JUZGADO N° 22 del fuero (SECRETARIA N° 43), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: V., D. y H.. El señor Juez de Cámara doctor P.D.H. no interviene por hallarse en uso de licencia (RJN: 109).

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, G.G.V. dijo:

  1. El señor M.E.P. promovió demanda contra el Club Belgrano Asociación Civil con el objeto de que se condene a este último a resarcirlo por los daños que le habría producido la resolución anticipada, que calificó de abusiva, del contrato de concesión que los vinculaba. Mensuró su reclamo en la suma de $ 688.002,50.

    Dijo haber concertado con la demandada el 24.8.2009 un contrato de “concesión privada de servicio de restaurante y bar”, el que adquirió vigencia desde el 1 de septiembre de aquel año y tenía un plazo acordado de cuatro años. El objeto del vínculo era la prestación del servicio de restaurante y bar, como la coordinación de eventos, entre los que se encontraba la exclusividad para el servicio de disc jockey.

    Fecha de firma: 23/12/2015 Firmado por: J.J.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23009238#145677756#20151223101332791 Dijo que durante el tiempo que duró el vínculo, cumplió sus obligaciones con corrección al punto que en abril de 2010 la demandada en una carta documento que remitió calificó su prestación como muy buena.

    Dice haberse sorprendido al recibir otra misiva el 25 de junio de 2010 mediante la cual el Club lo citaba a una reunión para fijar pautas de cumplimiento del contrato, convite que fue resistido por el actor al sostener que las condiciones del negocio eran claras.

    El 14 de julio de 2010 dijo habérsele negado el acceso a las instalaciones del Club, conducta que fue repetida al día siguiente, procediendo su parte a radicar denuncia penal.

    El mismo 14 de julio dijo haber recibido una carta documento del Club mediante la cual se le comunicó la decisión de la Comisión Directiva de ejercer una facultad contractual (pacto comisorio expreso) y dar por resuelto el contrato por incumplimiento de Paradiso.

    Negó la veracidad de los hechos invocados entre los cuales se destacaban la no apertura del restaurante y cuestiones de higiene.

    Por varias veces (15.7.2010 y 4.12.2010) dijo haber intentado ingresar al Club para retirar sus pertenencias, sin haber podido concretarlo por no franquearle el pago personal de la demandada. Explicó que entre los elementos a retirar se encontraban vajilla, enseres de la actividad gastronómica y una cantidad de equipos de música e iluminación.

    Sólo el 12.9.2011, luego de ingentes esfuerzos, pudo ingresar al Club y retirar sus pertenencias, aunque muchas de ellas no pudieron ser halladas, como ocurrió con todos los equipos de música e iluminación.

    De seguido el actor desarrolló los recaudos que tornan procedente la resolución por incumplimiento, concluyendo que la actitud del Club Belgrano fue abusiva, pues lo acusó de no haber abierto el restaurante cuando tanto antes de comenzar como después de roto el vínculo con Paradiso la demandada mantuvo el comedor cerrado. Además la obligación del actor era mantener abierto el mismo sólo por dos noches en la semana y un mediodía compromiso que, según dijo, fue cumplido puntualmente por su parte.

    Fecha de firma: 23/12/2015 Firmado por: J.J.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23009238#145677756#20151223101332791 Argumentó que frente a las pérdidas que le generaba el negocio, dada la escasa concurrencia de público, planteó a la Comisión Directiva la modificación de las condiciones del servicio.

    Empero luego de haber prestado colaboración por casi un año, entendió

    abusiva la actitud de la demandada al resolver el contrato, sin permitirle reacomodar adecuadamente su empresa.

    Dijo no haber recibido reclamo alguno en punto a la higiene, ni haber realizado una falsa denuncia.

    Cuestionó, por último la actitud del Club Belgrano de no permitirle acceder al local para retirar sus bienes.

    Al mensurar los daños reclamó la suma de $ 333.000 en concepto de ganancias no percibidas por los 37 meses restantes de contrato; $ 185.000 por los eventos que no pudo realizar; $ 53.020 por la no restitución de equipos de sonido e iluminación; $ 71.982,50 por reclamos laborales; $ 45.000 por el extravío de diversas maquinarias y vajilla.

  2. Club Belgrano Asociación Civil contestó demanda en fs. 760/778.

    Luego de una negativa de hechos, admitió haberse vinculado con el aquí actor mediante un contrato de concesión privada con el objeto que aquel prestara el servicio de bar y restaurante en la sede de la institución.

    Refirió que el actor incumplió rotundamente la prestación a la que se había comprometido, pues no prestó el servicio mínimo referido en el convenio lo cual, en la interpretación de la demandada, su contrario reconoció

    en la carta que dirigió a la Comisión Directiva el 9 de diciembre de 2009, a los 20 días de poner en marcha el servicio. Dijo no poder soportar las pérdidas que le generaba el restaurante cada sábado, proponiendo a la directiva prestar tal servicio en la terraza de la sede, la cual tenía capacidad para 20 comensales a diferencia del restaurante que podía recibir 120.

    Destacó aquí la demandada que en virtud del contrato, P. asumió

    el riesgo empresario lo cual le impedía alegar tales pérdidas como justificación para cerrar en forma definitiva el comedor de la institución.

    Así entendió el Club Belgrano que el actor había incumplido desde un inicio con la prestación principal encomendada.

    Fecha de firma: 23/12/2015 Firmado por: J.J.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23009238#145677756#20151223101332791 Dada la gravedad de la misma y la calidad de no culpable de su parte, amén del pacto comisorio expreso acordado, la demandada entendió haber actuado conforme a derecho al tiempo de resolver el contrato.

    Pero amén de lo expuesto, señaló que P. incumplió con otras obligaciones convencionales. Así, no habilitó el comedor como se había comprometido en el contrato; e incumplió reiteradamente las normas de seguridad e higiene, conforme lo demuestran las diversas auditorías contratadas.

    Sostuvo el Club Belgrano haberle cursado diversas cartas documento refiriéndole los incumplimientos; amén que describió lo actuado en diversas reuniones de Comisión Directiva en pos de limar asperezas a fin de lograr que P. cumpla su prestación y frente al fracaso, al disponer la resolución del vínculo.

    También imputó al actor no haber prestado las garantías económicas que le exigía la convención.

    De seguido la demandada calificó de improcedente el reclamo económico perseguido, analizando cada uno de los rubros que lo componen.

    Luego de contestar demanda, el Club Belgrano reconvino por el cobro de un resarcimiento de los daños y perjuicios que la conducta de P. le infligió. Mensuró su pretensión en la suma de $ 317.418,98.

    A fin de sustentar este reclamo, la demandada dijo haber solventado diversas acciones laborales de personal dependiente de Paradiso, por un total de $ 54.450 que, según el contrato eran exclusiva responsabilidad del concesionario.

    A su vez, dijo que debió su parte hacerse cargo de la reparación de maquinarias del Club puestas a disposición de Paradiso, como reposición de la vajilla faltante que nunca fue reintegrada por este ($ 10.968,98).

    También requirió que el actor sea condenado a abonar al Club Belgrano el importe pactado por no haber retirado en término sus pertenencias a pesar de las múltiples intimaciones realizadas. Recordó que se había pactado un importe de $ 600 diarios, por lo cual al tiempo de la reconvención dijo que el actor le debía la suma de $ 252.000.

    Ofreció prueba.

    Fecha de firma: 23/12/2015 Firmado por: J.J.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23009238#145677756#20151223101332791

  3. El actor contestó la reconvención a fs. 787v/800.

    Luego de una negativa pormenorizada, rechazó el pedido de reintegro de los importes abonados en concepto de indemnizaciones laborales. Dijo que tales pretensiones fueron improcedentes. Pero a pesar de ello el Club Belgrano, en ausencia del reconvenido salvo en una oportunidad, reabrió la etapa conciliatoria y convino un resarcimiento a espaldas de su parte. Aclara que, como lo hizo en la única oportunidad en que fue convocado, se hubiera opuesto a tales arreglos por entender improcedente los reclamos de los ex dependientes.

    En cuanto a las predicadas reparaciones de maquinarias y reposición de vajilla, P. negó totalmente tales extremos, como la factura acompañada por arreglo de una heladera.

    Por último, dijo improcedente y excesivo el canon por depósito reclamado.

    Sostuvo que cada vez que concurrió a la sede de la demandada con el objeto de retirar sus pertenencias, le fue vedado el acceso, por lo cual imputó a la aquí reconviniente, mala fe en su reclamo.

    Subsidiariamente requirió la morigeración de la cláusula penal, calificación que le otorgó al canon pactado por el depósito de los bienes no retirados.

  4. La sentencia de primera instancia (fs. 1206/1228), rechazó

    íntegramente la demanda...

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