Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Septiembre de 2020, expediente L. 122532

PresidenteKogan-Soria-Genoud-Pettigiani-de Lázzari-Torres
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 122.532, "P., M.S. contra MTI (Mantenimiento Técnico Integral) S.R.L. y otros. Accidente de trabajo - acción especial", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresK., S., G., P., de L., T..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 2 del Departamento Judicial de La Plata hizo lugar parcialmente a la acción promovida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 1.063/1.088 vta.).

Se dedujeron, por la demandada MTI (Mantenimiento Técnico Integral) S.R.L. y la parte actora, sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (v. fs. 1.157/1.171 y 1.173/1.201, respectivamente); habiendo concedido el citado tribunal únicamente el interpuesto por esta última (v. fs. 1.358/1.359).

Dictada a la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la parte actora?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. En lo que resulta relevante, el tribunal de grado hizo lugar a la acción promovida por M.S.P., en cuanto procuraba el cobro de una indemnización integral -sustentada en las normas del derecho común- por las secuelas incapacitantes derivadas del accidente de trabajo que sufrió mientras prestaba tareas como ayudante de montaje bajo la dependencia de MTI (Mantenimiento Técnico Integral) S.R.L., condenando a esta a abonarle las sumas que determinó en concepto de lucro cesante, integridad psicofísica, daño moral y pérdida de chance (v. fs. 1.063/1.088 vta.).

    Para así decidir, tuvo por probada la existencia del infortunio, ocurrido el día 14 de febrero de 2008, cuando al utilizar una soldadora eléctrica sobre un tambor de doscientos litros -con contenido inflamable- improvisado como caballete, este explotó provocándole gravísimas quemaduras en su cuerpo; al tiempo, que los hierros con los que estaba trabajando volaron golpeándolo fuertemente (v. vered. segunda cuestión, 1.064 y vta.).

    Juzgó acreditado -asimismo- que, a consecuencia del evento, el actor padeció traumatismo encéfalo craneano grave con herida contuso cortante penetrante frontal (fractura de cráneo con hundimiento), múltiples quemaduras graves por fuego y estrés postraumático con reacción vivencial anormal neurótica grado III con manifestaciones depresivas; y que en virtud de ello, la disminución de su capacidad laborativa (incluidos los factores de ponderación) alcanzó al 71,76% del índice de la total obrera (v. fs. 1.064 vta.in finey 1.065).

    En la sentencia, halló configurados los presupuestos de atribución de responsabilidad subjetiva y objetiva de MTI (Mantenimiento Técnico Integral) S.R.L. en los términos de los arts. 1.109 y 1.113 del Código C.il (ley 340; v. fs. 1.076/1.078).

    Sobre la base de dicha plataforma fáctica el juzgador, se dispuso a efectuar el cotejo de las cuantías resarcitorias a las que accedería el promotor del pleito según si su reclamo fuera atendido conforme las previsiones de la ley 24.557 ($519.558,50), o en el marco del régimen común de responsabilidad civil ($2.851.121,97; v. fs. 1.078/1.084).

    Al verificar la insuficiencia e irrazonabilidad de la reparación acordada de conformidad con las pautas de la ley especial, descalificó la validez constitucional del art. 39 de la ley 24.557 por transgredir las garantías consagradas en los arts. 14 bis, 16, 17, 19 y 28 de la C.itución nacional y los Tratados Internacionales incorporados por su art. 75 inc. 22; así como los principios básicos del Derecho del Trabajo como los de progresividad, justicia social, protectorio y razonabilidad (v. fs. 1.083 vta.in finey 1.084).

    De conformidad con ello, condenó a MTI (Mantenimiento Técnico Integral) S.R.L. a pagar al señor M.S.P. la suma de $2.331.563,47 y a CNA Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. -en tanto había suscripto un contrato de afiliación con el empleador, cuya póliza cubre los eventos emergentes de la ley 24.557- el importe correspondiente a la tarifa impuesta por dicho régimen especial (v. fs. 1.084).

    Por otra parte, hizo lugar a las excepciones de falta de legitimación pasiva opuestas por YPF S.A. y el señor M.C., rechazando en consecuencia la demanda articulada en su contra (v. fs. 1.073 vta./1.075 vta.).

    Finalmente, con sustento en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la doctrina emanada de este Tribunal que identificó, desestimó el planteo de actualización monetaria y, seguidamente, hizo lo propio en torno al pedido de inconstitucionalidad de la ley 24.432 (modificatoria del art. 505 del Código C.il), formulados por el actor en el escrito inicial (v. fs. 1.084).

  2. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, este último, denuncia la violación de los arts. 14 bis, 16, 17, 19, 28, 31 y 75 inc. 22 de la C.itución nacional; 10, 11, 39, 168 y 171 de la C.itución de la Provincia de Buenos Aires; 512, 901, 902, 903 y 904 del Código C.il (ley 340); 163 del Código Procesal C.il y Comercial; 44 incs. "d" y "e" de la ley 11.653 y de la doctrina legal que cita. También invoca que el tribunal de origen aplicó erróneamente los arts. 519 y 1.068 del citado Código de Vélez.

    II.1. Se agravia en primer lugar de la fórmula de matemática financiera aplicada por eljuzgador para calcular el resarcimiento en concepto de lucro cesante.

    Manifiesta que, si bien dicho órgano jurisdiccional consideró apropiada la fórmula "Vuotto" para cuantificar dicho rubro, criticó su aplicación al caso por no contemplar otros aspectos de la vida del trabajador (los que se vinculan con su calidad de personal), olvidando que uno de los principales problemas que conlleva es que toma en cuenta la remuneración percibida al momento del accidente.

    Fue por ello que, explica, en el precedente "." (sent. de 8-IV-2008), la Corte Suprema de Justicia de la Nación descalificó dicho modo de cuantificar el daño, señalando que -en rigor-, sólo atiende a la persona humana en la faz laboral, -vale decir, de prestadora de servicios-, ya que evalúa el perjuicio material sufrido en términos de disminución de la llamada "total obrera" y su repercusión en el salario que ganaba el demandante al momento de los hechos proyectado hacia el resto de la vida laboral de aquella; criterio que resulta frontalmente opuesto al régimen de la reparación integral.

    Alega que en la misma línea la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo al fallar en los autos "M. c/ Mylba" (sent. de 24-IV-2008) expresó que "...frente a los señalamientos de la Corte, parece justificado ahora introducir esta modificación y elevar la edad tope a 75 años. Pero hay también una observación externa, recogida del fallo 'A.', acerca de la elección de las variables: que la fórmula congela el ingreso de la víctima, para el objetivo de calcular la indemnización, en el momento del daño, sin tomar en cuenta la 'chance' o perspectiva de mejora del ingreso futuro que seguramente el daño habrá disminuido".

    Aduce que la fórmula "Vuotto" pretende indemnizar el lucro cesante, habiendo sido criticada por la Corte federal por reduccionista; de allí que, en el caso "M., la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo ideó un cálculo en el que se toma como pauta orientativa el denominado "salario estabilizado promedio".

    Sostiene que en la especie el juzgador ha sacado directamente dicha variable de la fórmula matemática a la que recurrió para cuantificar el resarcimiento por lucro cesante, pues utilizó un salario congelado en el tiempo, esto es, sin considerar los cambios o aumentos que pudo tener. Y ello, asevera, bajo el equívoco razonamiento de que colisionaba con la indemnización por pérdida de chance que fue otorgada en forma independiente.

    Señala que el cálculo actuarial llevado a cabo en el pronunciamiento de grado no solo resulta contrario a los lineamientos fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en "., sino que importa una deficiente aplicación de la fórmula jurisprudencial a la que el tribunal de trabajo decidió someterse ("M.), ya que si bien tomó los parámetros vinculados a tasa de interés y edad que la componen, no hizo lo propio respecto de la variación del salario que allí también se contempla, lo cual causa un significativo perjuicio patrimonial al actor, a quien se lo ha indemnizado parcialmente (v. fs. 1.177/1.182 vta.).

    II.2. En segundo término, se agravia en tanto la sentencia hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el señor M.C..

    Argumenta que este último omitió cumplir los deberes propios de un buen empleador al exponer al trabajador a un riesgo excesivo.

    Invoca que el tribunal de grado -incurriendo en absurdo- otorgó mayor valor convictivo a la declaración testimonial del testigo P. por sobre la que prestó en la causa penal el señor G., quien, junto con el señor A., fueron las únicas personas que se encontraban presentes al momento en que el dueño del establecimiento le indicó al actor la tarea que debía realizar, y en cuyo cumplimiento ocurrió el accidente de trabajo.

    Arguye que dicho órgano jurisdiccional también omitió valorar que el señor P. fue encomendado a prestar una labor para la cual carecía de un previo conocimiento teórico-técnico. Concretamente, continúa, el empleador debió instruirlo en dicho aspecto, para luego iniciarlo en la faz práctica de una actividad que resulta riesgosa por su propia naturaleza.

    Indica que la omisión de los deberes que emanan de los arts. 75 de la Ley de Contrato de Trabajo y 1.109 del Código C.il (ley 340), se constituyeron en la causa directa e inmediata de que el accionante desconociera que no podía soldarse sobre caballetes improvisados con tambores que contenían combustible (v. fs. 1.182 vta./1.186).

    II.3. Luego, cuestiona la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR