Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 20 de Octubre de 2016, expediente COM 013041/2013/CA001

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”

En Buenos Aires a los veinte días del mes de octubre de dos mil dieciséis, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos ”PAPA R.A. CONTRA SMG COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A.

SOBRE ORDINARIO”, COM Nro. 13041/2013, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.T., D.B. y D.O.Q..

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 164/73?

La Sra. Juez de Cámara Doctora A.N.T. dice:

I.A. de la causa.

  1. R.A.P. (en adelante, “P.”) inició demanda contra SMG Compañía Argentina de Seguros S.A. (en adelante, “SMG S.A.”) por incumplimiento de contrato de seguro y daños y perjuicios. Reclamó el cobro de $ 54.500 (valor asegurado) con más los ajustes correspondientes según cláusulas especiales, $ 10.000 (por daño emergente: privación de uso y carencia de reposición del rodado), los intereses y las costas del proceso.

    Asimismo, persiguió el reconocimiento del daño punitivo conforme el art. 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor.

    Relató que aseguró contra robo el automóvil de su propiedad marca Renault, modelo L. del año 2009, dominio IGW 822 en SMG S.A.

    mediante la póliza nro. 484433 por un monto de $ 54.500.

    Fecha de firma: 20/10/2016 Firmado por: A.N.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23101112#164635708#20161020102622633 Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”

    Expuso que el 28 de enero de 2012, alrededor de las 16:15 hs. su esposa –M.R.G.-, dejó estacionado el vehículo en la calle A. a metros de la Av. E., en la localidad de Burzaco, Partido de Almirante Brown, Pcia. de Bs. As., por el lapso aproximado de una hora.

    Contó que, cuando regresó, verificó que la unidad no se hallaba en el lugar, por lo que efectuó la denuncia correspondiente ante la comisaría segunda de Alte. B..

    Explicó que tomó intervención la Unidad Funcional de Instrucción y el Juzgado de Garantías de turno del Departamento Judicial de Lomas de Z., formándose la investigación penal preparatoria correspondiente.

    Dijo que la aseguradora designó a una compañía liquidadora de USO OFICIAL siniestros y que ante ella prestó declaración. Agregó que citaron a su esposa, y que, si bien ella concurrió al lugar convenido, ninguna persona la atendió.

    Tras haber decidido promover la pertinente acción judicial, SMG S.A. le envió una carta documento mediante la cual rechazaba el siniestro por denuncia tardía y por su silencio a las cartas documentos nros. RBX0028577-1 y RBX0077113-7, por las que se le requiriera información complementaria ante el estudio del liquidador designado.

    Desconoció las imputaciones de su contraria, aunque reconoció

    que, más allá de la extemporaneidad de la denuncia, anotició a la compañía de seguros del siniestro acaecido en forma telefónica y por escrito al día siguiente, ante su representante –Sr. C.E.H.-.

    Explicó que respondió la carta documento proporcionando la información requerida.

    Ofreció pruebas y fundó en derecho su pretensión.

    Fecha de firma: 20/10/2016 Firmado por: A.N.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23101112#164635708#20161020102622633 Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”

  2. A fs. 52/5 SMG S.A. contestó la demanda y solicitó su rechazo con expresa imposición de costas.

    Negó todos y cada uno de los hechos expuestos en el escrito de inicio.

    Reconoció, empero, el contrato de seguro que la vinculó con P..

    Alegó que la denuncia de siniestro se realizó con veinte días de demora (17 de febrero de 2012).

    Detalló el intercambio epistolar habido entre las partes.

    Como argumento de su defensa, expuso que más allá de la extemporaneidad de la denuncia, se había reclamado la comparecencia de la usuaria del rodado al momento del siniestro y una ampliación de la USO OFICIAL información. Ello, por cuanto la carta documento del 5 de marzo de 2012 era manuscrita y tenía una letra cuasi ilegible – así la calificó-.

    Manifestó que, ante el incumplimiento de P., el 7 de agosto de 2012 procedió a rechazar el siniestro, declinando todo tipo de responsabilidad.

    Dijo que el asegurado no había suministrado la información necesaria incumpliendo así con la carga dispuesta en el art. 46 de la Ley de Seguros. Invocó además el art. 48 de la misma normativa relativo a la pérdida del derecho a ser indemnizado.

    Rechazó los daños pretendidos.

    Ofreció pruebas, citó jurisprudencia y fundó en derecho su pretensión.

    1. La sentencia de primera instancia.

      A fs. 164/73 la a quo dictó sentencia.

      Fecha de firma: 20/10/2016 Firmado por: A.N.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23101112#164635708#20161020102622633 Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”

      Hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a SMG S.A. al pago de la suma de $ 64.500, con intereses y costas. Desestimó el reclamo pretendido por la multa prevista en el art. 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor – en adelante, LDC-.

      Inicialmente destacó la juez que no estaba controvertida la existencia del contrato de seguro suscripto entre las partes - instrumentado en la póliza nro. 484433-, ni el acaecimiento del siniestro.

      Puso de relieve que resultaba contradictoria la manifestación de SMG S.A. en torno a la extemporaneidad de la denuncia formulada por el actor. Ello, a tenor de las declaraciones testimoniales de O. y del productor de seguros interviniente y de los propios actos de la aseguradora.

      USO OFICIAL Reputó la magistrada, en síntesis, infundado el rechazo del siniestro por parte de SMG S.A. y la condenó a abonar la suma asegurada (de $ 54.500) y $ 10.000 en concepto de privación de uso.

    2. Los recursos.

      A fs. 174 apeló la demandada. Su recurso fue concedido libremente a fs. 175.

      Los agravios corren a fs. 182/3 y recibieron respuesta a fs. 193/6.

      De su lado, P. apeló a fs. 176 y su recurso fue concedido libremente a fs. 177. Sus fundamentos lucen a fs. 186/90 y fueron contestados a fs. 200/1.

      A fs. 204 se llamaron autos a dictar sentencia y a fs. 205 se practicó el sorteo previsto en el art. 268 CPCCN.

    3. Los agravios.

      El actor se agravia del valor asignado a la suma asegurada y del rechazo del daño punitivo.

      Fecha de firma: 20/10/2016 Firmado por: A.N.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23101112#164635708#20161020102622633 Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”

      Las quejas de SMG S.A. transcurren por los siguientes carriles: i)

      quantum del monto asignado por privación de uso y ii) aplicación de intereses a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina.

    4. La solución.

  3. Aclaración preliminar.

    Adelanto que no atenderé todos los planteos recursivos de los recurrentes sino solo aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto en la causa (conf. CSJN, in re: "A., R. c. Comisión Nacional de Energía Atómica", del 13/11/1986; ídem in re: "S., R. c.

    Adm. Nacional de Aduanas", del 12/2/1987; bis ídem, in re: "P., M. y otro" del 6/10/1987; ter ídem, in re: "Stancato, C.", del 15/9/1989; y USO OFICIAL Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros).

  4. Antecedentes.

    b.1. Quedó reconocido que las partes se vincularon a través de un contrato de seguro de responsabilidad civil instrumentado mediante la póliza nro. 484433-4 vigente desde las 12 hs. del 9 de abril de 2011 hasta las 12 hs.

    del 9 de abril de 2012 (v. copias de fs. 37/40) y que se produjo el robo del vehículo asegurado (v. denuncia del siniestro: copiada a fs. 41/2).

    La primer sentenciante admitió el reclamo y condenó a la defendida a abonar la suma asegurada de $ 54.500 con más la de $ 10.000 por privación de uso, señalando que las partes se vincularon a través de una relación de consumo –cuestiones que se encuentran firmes ya que no fueron objeto de agravio-.

    Rechazó la a quo, en cambio, el reclamo de la multa prevista en el art. 52 LDC. Nada dijo respecto de la cláusula de ajuste.

    Fecha de firma: 20/10/2016 Firmado por: A.N.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23101112#164635708#20161020102622633 Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”

    Contra esa decisión se alzó el actor a fs. 186/90.

    La demandada hizo lo propio agraviándose de la cuantía del monto asignado por privación de uso y por la aplicación de la tasa de uso generalizado en el fuero –TABN-. Solicitó asimismo la fijación de los réditos desde la fecha de dictado de la sentencia de Cámara – v. fs. 182/3-.

    b.2. Las quejas del actor.

    b.2.1. Daño punitivo.

    La magistrada rechazó el daño y contra esa decisión se alzó el actor.

    Adelanto que rechazaré el agravio.

    Sabido es que el art. 52 bis de la LDC modificada por la ley 26.361-

    USO OFICIAL BO: 7/4/08, incorporó a nuestro derecho positivo la figura del “daño punitivo”. Dispone la norma textualmente: “Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la...

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