Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 4 de Julio de 2016, expediente CIV 071660/2013/CA001

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2016
EmisorCamara Civil - Sala B

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B DEL PAPA M.C. c/ LOS CONSTITUYENTES SAT Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (71660/2013)

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de Julio de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “D.P.M.C. c/ Los Constituyentes SAT y otros s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fs.

342/354 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: PARRILLI-MIZRAH I- RAMOS FEIJOO-

A la cuestión planteada el Dr. P., dijo:

  1. La sentencia impugnada.

    En la sentencia glosada a fs. 342/354 el Sr. Juez a cargo del Juzgado n°

    104 hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios iniciada por M.C.D.P., por los daños que sufriera el 2 de mayo de 2013, alrededor de las ocho de la noche, mientras viajaba como pasajera en el interno 48 de la línea de colectivos 111, propiedad de la demandada “Los Constituyentes S.A.T”. En consecuencia, condenó a la empresa de transportes antes nombrada y a su aseguradora “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”- a esta última en la medida del seguro y en los términos de la ley 17.418- a pagar a la actora la suma de $200.000, más intereses calculados de acuerdo a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, excepto en lo que concierne a las sumas reconocidas para indemnizar los gastos de “tratamiento psicoterapéutico”, respecto de las cuales se dispuso que los réditos se liquidaran desde la fecha de la sentencia. También impuso a los emplazados las costas del proceso.

  2. Los recursos.

    Contra el referido pronunciamiento interpusieron recurso de apelación el apoderado de M.C.D.P. a f. 355 y la apoderada de “Los Constituyentes SAT” y “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” a f. 360; los cuales fueron concedidos a f. 356 y f. 361 respectivamente.

    El recurso de la parte actora se fundó mediante el respectivo escrito de expresión de agravios glosado a fs. 380/382, cuyo traslado fue contestado a fs.

    397/400.

    Fecha de firma: 04/07/2016 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #12802712#154717235#20160630131656648 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B En cuanto al recurso de la parte demandada y citada en garantía, fue fundado a través de la expresión de agravios de fs. 386/395, y contestado a fs. 402/403.

  3. Los agravios.

    La actora se agravia de las sumas establecidas para indemnizar los gastos de atención médica y farmacia (ver fs. 380 vta. punto a/381); la incapacidad psíquica y los gastos de tratamiento psicológico (ver f. 381 punto b y vta.) que considera reducidas. También cuestiona el rechazo de la partida requerida para indemnizar los gastos de tratamiento kinésico (ver fs. 381 vta. punto c/382 vta.).

    De su lado, la demandada y su aseguradora cuestionan el monto reconocido en concepto de incapacidad sobreviniente y el daño psicológico (ver fs. 386 punto II/389), el tratamiento psicoterapéutico (ver fs. 389 vta. punto III/390) y el daño moral (ver fs. 390 punto III/391 vta.), que en todos los casos consideran excesivo.

    Asimismo, protestan por la tasa de interés establecida en la sentencia y requieren que se modifique “aplicándose a estos autos respecto de los intereses y su cómputo la acertada jurisprudencia que sostenía esta Excma. Cámara de la tasa pasiva del B.P.B.A. en sus depósitos a treinta días y la Excma. S.C.J.B.A. Ac. 48.827, desde el suceso hasta la determinación de los valores indemnizatorios” (ver fs. 391 vta. punto IV/395).

  4. Aclaraciones previas.

    Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, antes de entrar en el examen de los agravios, debo aclarar que al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

    En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código y como ya lo he resuelto anteriormente (ver esta Sala, mi voto en autos: “D.A.N. y otros c/

    CLINICA MODELO LOS CEDROS SA y otros s/daños y perjuicios - resp. prof.

    médicos y aux”. (47177/2009) del 6-8-2015) la relación jurídica que da origen a esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de la Nación, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil- ley 17.711, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así

    lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional.

    Fecha de firma: 04/07/2016 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #12802712#154717235#20160630131656648 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B Por otra parte, debo decir que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, entre otros) y tampoco es obligación referir a todas las pruebas agregadas, sino únicamente las apropiadas para resolver (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).

    Hechas estas precisiones, pasaré seguidamente a examinar los agravios de ambos recurrentes.

  5. Incapacidad psicofísica sobreviniente.

    Como adelanté...

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