Sentencia nº AyS 1994 IV, 379 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 6 de Diciembre de 1994, expediente C 53239

PonenteJuez NEGRI (SD)
PresidenteNegri-Mercader-San Martín-Pisano-Rodríguez Villar
Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 1994
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 6 de diciembre de 1994, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., M., S.M., P., R.V., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 53.239, "Paolilli, F.J.. Tercería de mejor derecho".

A N T E C E D E N T E S

El Juzgado de Primera Instancia Nº 2 del Departamento Judicial de Pergamino rechazó la demanda de tercería promovida en autos.

La Cámara de Apelación departamental confirmó dicho pronunciamiento, con costas (art. 68, C.P.C.).

Se interpuso, por el apoderado del tercerista, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. La Cámara a quo confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda que por tercería de mejor derecho interpusiera F.J.P..

    Para así decidirlo, comienza señalando el acierto del juzgador de primera instancia en cuanto a la introducción del tema esto es si el acreedor embargante (presentado como tercerista en estos autos), del bien a subastarse, tiene preferencia para el cobro de su crédito o si éste ha de ceder ante el derecho de la masa concursada, habiéndose declarado la inoponibilidad de la operación de compraventa del bien en cuestión a la misma por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada en la acción revocatoria concursal y los efectos y alcances de dicha sentencia.

    No obstante, manifiesta su desacuerdo con relación al encuadre jurídico efectuado en primera instancia sin perjuicio de la solución justa a la que arribara dicho fallo a través de los siguientes fundamentos:

    1. Que el caso no puede juzgarse como lo pretende el tercerista a través de lo dispuesto por el art. 218 del Código Procesal Civil y Comercial dado que la acción de revocatoria concursal presenta una estrecha relación "con el objeto principal del concurso", por lo cual los efectos y preferencias de la declaración de ineficacia concursal deben juzgarse dentro del marco de la ley 19.551.

    2. Expresa el Tribunal a quo que al declarar inoponible al concurso el acto impugnado y producirse el desapoderamiento normado en el art. 128, apartado segundo, de la ley de Concursos, ningún acreedor puede ejercitar individualmente sus derechos sobre los bienes desapoderados y suspende las acciones ya iniciadas (arts. 129 y 136, L.C.).

    3. Así, las preferencias sobre los créditos que se pretendan hacer valer, quedan según el a quo dentro del marco de referencia normativo que establecen los privilegios enumerados en los arts. 264 y 265 de la ley 19.551 por lo que afirma que los embargos trabados subsistirán en la medida en que...

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