Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 31 de Agosto de 2016, expediente CNT 003114/2013/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 109375 EXPEDIENTE NRO.: 3114/2013 AUTOS: P.A.L. c/ OSDE ORGANIZACION DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 31 de agosto de 2016, reunidos los integrantes de la S.I. a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El D.M.Á.M. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (fs. 437/45), que hizo lugar parcialmente al reclamo, se alza la accionante a mérito del memorial obrante a fs. 448/53, replicado a fs. 479/82, y la demandada con el memorial que luce a fs.

    454/8, replicado a fs. 474/7.

    La reclamante finca su disenso en la parcial aceptación de su pretensión inicial, considerando que el sentenciante de grado realizó una “deficiente comprensión del ámbito de aplicación material de la multa prevista en el art. 1 de la ley 25.323”, al no encuadrar como supuestos de deficiente registración la no contemplación del pago del seguro automotor y del celular como conceptos remunerativos (448vta). Asimismo, considera irrisoria e ínfima la sanción pecuniaria impuesta por el juez a quo en virtud del art. 80 de la LCT, en caso de no entregar nuevamente los certificados de trabajo, conforme a la real remuneración de la actora. Por último, cuestiona el hecho de que se prevea que los certificados sean expedidos por el juez, en caso de no ser entregados por la demandada, ya que será un perjuicio para la actora cuando quiera buscar trabajo (fs.

    452vta).

    La demandada se agravia por cuanto se hizo lugar al reclamo principal por diferencia de salarios, considerando como parte de la remuneración el pago del seguro del auto de la actora y el uso del celular. Por otra parte, disiente con la imposición de la multa en virtud del art. 80 de la LCT.

    A fs. 453vta la representación letrada de la actora recurre los honorarios regulados a su favor por considerarlos bajos.

    Fecha de firma: 31/08/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20738891#160722411#20160902121507655 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

  2. Por razones de orden estrictamente metodológico analizaré primeramente la queja de la demandada, la cual será receptada parcialmente en cuanto a los agravios esgrimidos.

    Para así decidir conviene memorar que el sentenciante de grado, Dr. O.A.R., decidió hacer lugar a la acción puesto que, en líneas generales, consideró que de la prueba pericial contable y de las declaraciones testimoniales aportadas por la reclamante se deduce que el pago del celular y del seguro del auto “revisten carácter remuneratorio y ello por cuanto, son pagos integrativos de la expectativa remuneratoria de la trabajadora, siendo elementos necesarios para el cumplimiento de su trabajo” (fs. 441).

    La accionada finca su disenso en la consideración de dichos rubros como conceptos remunerativos, luego incorporados a la liquidación final para la indemnización del art. 245 de la LCT.

    A tal fin, sostiene que la consideración deviene de no haberse valorado debidamente las pruebas aportadas a la lid y de una incorrecta interpretación de los art. 103 y 105 de la LCT, argumentando que: a) el uso del celular y del auto eran elementos indispensables para que la actora pudiese cumplir con su labor; b)

    el pago del seguro lo realizó con el fin de cumplir el deber de seguridad que comprende la custodia de los bienes del trabajador introducidos en la empresa, conforme el art. 76 de la LCT; c) la actora no desempeñaba funciones gerenciales que hagan del celular y el uso de su automóvil elementos incorporados necesariamente en su estilo de vida y que, simplemente, eran herramientas necesarias para su trabajo; d) el monto de la prima del seguro era anual y, por no tratarse de montos mensuales ni habituales, no podían integrar la base indemnizatoria del art. 245 de la LCT (fs. 454/7).

    Por último, en subsidio, se agravia en cuanto al monto utilizado por el juez de grado para liquidar las diferencias salariales por el uso de telefonía celular, ya que había prueba producida acerca del monto que configuró el uso durante fin de semanas y feriados (fs. 457vta y 458).

    1. Corresponde tratar en primer término si pago del celular constituyó una suma que integraba la remuneración de la actora.

      La demandada aseguró que dicho dispositivo electrónico le fue entregado a la actora únicamente como herramienta de trabajo, en su calidad de “promotora”, cuyas tareas requerían estar fuera del establecimiento para la recorrida y visita de empresas de la zona para captar nuevos afiliados (fs. 125vta/6). La pretensora no desconoció tal cuestión, empero señaló que la empresa se hacía cargo de los gastos de la línea que ella utilizó tanto "para su trabajo como para su vida personal, sin Fecha de firma: 31/08/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20738891#160722411#20160902121507655 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

      SALA II poder discriminarse a ciencia cierta el porcentaje que se destinaba a cada uno de dichos ámbitos” (fs. 12vta).

      En consecuencia, era a P. a quien le correspondía acreditar el uso irrestricto e ilimitado del aparato de telefonía celular con su correspondiente línea +54 9 01155829090 (art. 377 del CPCCN). Adelanto que, luego de un pormenorizado análisis de las constancias de la causa, propiciaré ratificar lo decidido a su respecto en origen.

      En efecto, las dos declaraciones testimoniales obrantes en autos dan razón de dicho presupuesto fáctico. La testigo Testorelli (fs. 274), propuesta por la actora, afirmó que la conoce porque ella la incorporó a OSDE cuando trabajaba en la empresa. Afirmó que la empresa entregaba como herramienta de trabajo a la actora un teléfono celular, “que esto era parte del sueldo, el celular era libre y nadie controlaba”. Aseveró que “no había ningún tipo de control y de hecho lo tenían siempre con nosotros, inclusive los fines de semana”. La testigo G. (fs. 356), también propuesta por la actora, manifestó que conoce a la demandada porque era su empleadora.

      Dijo que a los promotores se les entregaba todo lo que tenía que ver con los productos, información, folletería y teléfono celular con una cantidad de minutos, que la organización abonaba el teléfono celular, y que lo sabía porque cuando era promotora tenía uno.

      Ambas testigos manifestaron tener juicio pendiente con la empresa demandada, empero ello no implica que se hallen desprovistos de eficacia convictiva o que hayan faltado a la verdad, como señala el apelante en las impugnaciones realizadas (fs. 281). Es que aun considerando con estrictez la prueba en cuestión, atento a la circunstancia aludida, no surge en el caso que exista alguna similitud entre el litigio pendiente y la cuestión debatida en autos o algún tipo de incidencia en los puntos a probar que les reste idoneidad. No se corrobora en la lid la falta de idoneidad de los testimonios a los que alude la demandada, sino todo lo contrario. Considero, en efecto, que las señaladas deponentes han dado razón suficiente a sus dichos (cfr. arts. 90 de la LO y 386 del CPCCN).

      En suma, la actora ha logrado acreditar el presupuesto fáctico en función del cual peticionó que se le otorgue carácter remuneratorio a los gastos de telefonía celular. No puede pasarse por alto, en este punto, que la accionada no proveyó

      a la perito contadora la totalidad del detalle de la facturación y de las llamadas realizadas durante el tiempo laborado (fs. 320/2, solamente las correspondientes a marzo y mayo de 2011), máxime que las dos facturas facilitadas a la perito resultaron incompletas (fs.

      372vta), circunstancia luego alegada por la demandada a razón de un error material, cuando finalmente presentó el reverso de las dos...

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