Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 27 de Diciembre de 2016, expediente COM 001645/2013/CA001

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D 1645/2013/CA1 PAN AMERICAN ENERGY LLC SUC. ARG. C/

CONTRERAS HERMANOS S.A. S/ ORDINARIO.

Buenos Aires, 27 de diciembre de 2016.

  1. Vienen las presentes actuaciones a los fines de entender en los recursos interpuestos por las partes, Pan American Energy L.L.C. Sucursal Argentina (en adelante PAE) y Contreras Hermanos S.A.I.C.I.F.A.G. y M. (en adelante Contreras), y por los peritos, en su condición de beneficiarios, contra la regulación de honorarios de fs. 7648/7650 por su actuación en esta causa y otra vinculada (expte. n° 3958/2013), ambas finalizadas por transacción.

  2. Debe comenzar por recordarse en cuanto a la base regulatoria respecta, que –tratándose de procesos concluidos por transacción– la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene reiteradamente dicho que, como la legislación arancelaria vincula el monto del proceso no sólo con el valor disputado sino también con la manera que terminó el proceso (arg. art. 19, ley 21.839), los honorarios de todos profesionales que actuaron en el pleito deben calcularse considerando el interés económico comprometido en el acto conclusivo (Fallos 315:2575).

    En otras palabras, cuando hay acuerdo entre las partes, su efecto sobre los honorarios no es problema que se gobierne por la legislación civil sobre contratos sino por la específica normativa en la materia, de manera que, como regla, no puede calificarse como terceros a los profesionales que no Fecha de firma: 27/12/2016 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23135257#160534196#20161227130510897 intervinieron en el convenio para concluir que el acuerdo no se les puede oponer a ellos (Fallos 315:2575).

    Es que de no aceptarse ese criterio, se crearían dos categorías de profesionales a estos fines: los que participaron y los que no participaron en la transacción, con dos montos diversos para la estimación, y con pérdida de la unidad e igualdad que debe prevalecer en materia retributiva (conf. CSJN, 15.8.06, “Z.S., R. c/ Derudder Hermanos S.R.L.” y en similar sentido, esta S., 14.6.16, “W., D. c/ Services Pour la Horlogerie Suisse S.A. s/ ordinario”; 1.9.15, “M., J.A. c/ Triex S.A. s/ ordinario”; 7.5.15, “., P. c/ C.A.T.A. Internacional Ltda. y otro s/ ordinario” y 21.4.15, “Moral, J.Á. c/ Volkswagen Compañía Financiera S.A. s/oficios ley 22.172”, entre otros).

    De manera que como tanto los profesionales (que patrocinan o representan a las partes en la contienda) como los auxiliares de la jurisdicción no tienen interés para cuestionar la transacción, carecen por ende de legitimación para impugnar no sólo la decisión de transar sino también el contenido de lo convenido, salvo que denuncien y acrediten la existencia de fraude o desbaratamiento de derechos (CSJN, 11.12.07, B. 1214. XXXVIII “Banco de la Provincia de Río Negro c/ Consorcio Argentino de Productores Rionegrinos Integrados S.A.”; 11.4.06, C. 1283. XXXIX “C., M.F.c.V., C.A. y Universidad Nacional de Tucumán”, Fallos 329:1066; y 11.4.06, M. 2056. XXXVIII “M., Elena Josefina c/

    Green, E.B. s/cumplimiento de contrato”, Fallos 329:1191), situación que no ocurre en la especie.

  3. Ahora bien, no puede soslayarse en el sub examine que la...

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