Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Abril de 2015, expediente L. 117216

PresidentePettigiani-Genoud-Hitters-Kogan
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 8 de abril de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., G., Hitters, K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 117.216, "Palominos, Máximo contra Provincia A.R.T. y ot. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 2 del Departamento Judicial La Plata hizo lugar parcialmente a la demanda promovida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 365/371 vta.).

La Fiscalía de Estado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 385/388), concedido por el citado órgano jurisdiccional a fs. 413.

Dictada a fs. 427 la providencia de autos, sustanciados los traslados que -por razón de la entrada en vigencia de la ley 14.399- se ordenaron a fs. 419 y vta. y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El tribunal de grado hizo lugar parcialmente a la acción deducida por Máximo Palominos contra Provincia A.R.T. S.A. y condenó a esta última a abonarle al actor la prestación dineraria por incapacidad parcial permanente prevista en el art. 14, ap. 2.a, de la ley 24.557 (fs. 365/371 vta.).

    Dispuso, a su vez, por mayoría, que el capital de condena devengaría intereses, desde el 1-V-2006 y hasta la fecha de su efectivo pago, conforme la tasa activa que percibe el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de crédito a treinta días (v. fs. 369).

  2. Contra este último aspecto de la decisión se alza eláFisco provincial mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, denunciando que el pronunciamiento dictado viola la doctrina legal de esta Corte (que cita a fs. 386/387), vinculada a la interpretación de los arts. 622 y concs. del Código Civil y 8 y concs. de la ley 23.928. Asimismo, que se encuentran vulneradas las garantías constitucionales de propiedad y defensa en juicio (arts. 17 y 18, C.. nac.).

  3. El recurso debe prosperar.

    1. Inicialmente, corresponde señalar que el valor de lo cuestionado -representado por la diferencia entre el importe que se liquidó en la sentencia en concepto de intereses y el que habría de obtenerse por aplicación de la doctrina legal cuyo quebrantamiento se denuncia- no supera el monto mínimo para recurrir fijado por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, razón por la cual la admisibilidad del remedio procesal deducido sólo podrá justificarse en el marco de la excepción que contempla el art. 55, primer párrafo -in fine-, de la ley 11.653.

      Sin embargo, encontrándose planteada en el caso la inconstitucionalidad de la ley provincial 14.399 (B.O., 12-XII-2012), que modifica el art. 48, de la ley 11.653 (fs. 423/426 vta.), el presente carril impugnatorio no puede quedar alcanzado por las limitaciones que a la concesión de los recursos extraordinarios imponen las normas procesales locales en virtud del valor del litigio, resultando inaplicable, por lo tanto, lo establecido con anterioridad.

      Ello así, por cuanto, estando en debate una cuestión de naturaleza federal -y de conformidad con lo que ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Di Mascio", sent. del 1-XII-1988, entre otros-, las formalidades procesales que regulan los recursos extraordinarios locales (arts 278 del C.P.C.C. y 55, de la ley 11.653) no podrían vedar el acceso a esta Suprema Corte a fin de que resuelva la cuestión constitucional planteada (conf. causas L. 104.096, "A.", sent. del 29-II-2012; L. 103.011, Neirotti", sent. del 19-X-2011; entre otras).

    2. En este marco, corresponde abordar el agravio traído.

      1. Anticipo que el pronunciamiento del órgano judicial de grado no sólo es contrario al contenido de la doctrina vigente a la fecha en que fue emitido, sino también a la que actualmente esta Corte sostiene, y, con relación a esto último, he de expresar -ante todo- que este Tribunal reiteradamente ha declarado que no corresponde dejar de atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario (conf. causas L. 112.631, "B.", sent. del 17-IV-2013; L. 90.656, "L.", sent. del 23-III-2010; L. 95.335, "R.", sent. del 25-IV-2007; entre otras), y, precisamente, esto es lo que acontece en el sub examine respecto de la ley provincial 14.399 (B.O., 12-XII-2012), ante cuya entrada en vigencia se sustanciaron los traslados que ordenó la resolución emitida a fs. 419/vta.

      2. Ahora bien, en desarrollo de la conclusión expuesta en el párrafo anterior, concerniente al resultado del control...

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