Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 13 de Abril de 2016, expediente CNT 001170/2014/CA001

Fecha de Resolución13 de Abril de 2016
EmisorSALA V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Causa N°: 1170/2014 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII SENTENCIA DEFINITIVA Nº 48747 CAUSA Nº 1170/2014 - SALA

VII- JUZGADO Nº 61 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de abril de 2016, para dictar sentencia en los autos: “PALMIERI ANGEL FABIAN C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

I- La sentencia de primera instancia que hizo lugar en lo principal al reclamo de autos, viene apelada por ambas partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 125/126 (ACTOR) y fs. 127/128 (DEMANDADA), recibiendo réplica solo la última a fs. 132/134.

A su vez hay recurso de la perito médica porque estima exiguos los honorarios que se le han regulado (fs. 122/123).

Por último, la demandada recurre los honorarios regulados a todos los profesionales intervinientes por considerarlos elevados a fs. 128 vta.

II- Por cuestiones de estricto orden metodológico abordaré en primer lugar el disenso de la demandada en cuanto entiende que no cabe en los casos como el presente, accidente initinere, que se calcule el art. 3 de la ley 26.773.

Estimo que debe descartarse este planteo.

La norma mencionada textualmente reza: “…Cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufre el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador, el damnificado (trabajador víctima o sus derechohabientes) percibirá junto a las indemnizaciones dinerarias previstas en este régimen, una indemnización adicional de pago único en compensación por cualquier otro daño no reparado por las fórmulas allí previstas, equivalente al veinte por ciento (20%) de esa suma…”.

Comparto la corriente doctrinaria que sostiene que los accidentes in itínere también se encuentran al amparo de este adicional, pese a lo confuso de su redacción. Así, debe interpretarse que el legislador quiso buscar una expresión asimilable a “en ocasión del trabajo” (el trabajador está fuera del lugar del trabajo pero está a disposición de su patrón pues se dirige a la empresa desde su casa o viceversa) todo ello en consonancia con lo dispuesto por el art. 9 de la L.C.T. y el principio de progresividad admitido en los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Fecha de firma: 13/04/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20783228#150484055#20160415115556436 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Causa N°: 1170/2014 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII En tales condiciones, propongo la confirmación de la sentencia de primera instancia en este segmento.

III- Luego, la demandada se agravia por la declaración de inconstitucionalidad del decreto 472/14.

Adelanto, no tendrá favorable recepción.

En efecto, el art. 17 de la norma reglamentaria establece “Determínase que sólo las compensaciones adicionales de pago único, incorporadas al artículo 11 de la Ley Nº 24.557, sus modificatorias, y los pisos mínimos establecidos en el Decreto Nº 1.694/09, se deben incrementar conforme la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), desde el 1º

de enero de 2010 hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 26.773, considerando la última variación semestral del RIPTE, de conformidad a la metodología prevista en la Ley Nº 26.417”.

Como puede apreciarse, el Decreto reglamentario tiende a excluir...

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