Sentencia nº AyS 1990-III-438 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 25 de Septiembre de 1990, expediente C 42842

PonenteJuez VIVANCO (SD)
PresidenteVivanco - Laborde - Mercader - Negri - Salas
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 1990
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a -25- de setiembre de mil novecientos noventa, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores V., L., M., N., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 42.842 "P., M.H. y otro contra B. de R., T.M.. Daños y perjuicios" .

A N T E C E D E N T E S

El Juzgado en lo Civil y Comercial Nro. 4 del Departamento Judicial de San Nicolás hizo lugar a la excepción de prescripción interpuesta, declarando en consecuencia extinguido el proceso, con costas a los actores.

La Cámara Primera de Apelación departamental confirmó esa decisión respecto a uno de los coactores, revocándola en lo que hace al accionante P..

Se interpuso, por la demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorV. dijo:

  1. La Cámara -en lo que interesa para el recurso traído- revocó la decisión de primera instancia que había declarado prescripta la acción incoada por el actor P.. Para así resolverlo entendió fundamentalmente que no nos encontramos con el supuesto que ha previsto la norma del art. 3987 del Código Civil, sino en un caso en que la demanda se incoa cuando tenían vida las actuaciones interruptivas. Y en el caso destaca que promovida la acción el 1ro. de diciembre de 1987, se encontraba en pleno trámite el beneficio de litigar sin gastos, cuya caducidad fue decretada el 11 de agosto de 1988 y no se puede reconocer a esa declaración efectos retroactivos. Agregó el Tribunal que los actos cumplidos no están sometidos a una suerte de "condición suspensiva" y por tanto no pueden verse afectados por una mácula que ha sobrevenido cuando ya han producido efectos legales.

  2. El recurso no puede prosperar.

Se dijo en la causa Ac. 39.101 (sent. del 3-V-88), reiterando anteriores pronunciamientos, que la interrupción producida por la demanda se prolonga, cualesquiera sea luego la rapidez o continuidad del trámite, en toda la duración del proceso ("Fallos", t.59, pág.309; t. 87, pág.75; t.91, pág.403; t. 42, pág.273; t. 147, pág.110; t.188, pág.101...

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