Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, 17 de Diciembre de 2014, expediente 106465/2009

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2014

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:106465/2009

SENTENCIA DEFINITIVA N:162858

EXPTE.N: 106465/2009 SALAIII

AUTOS: “PALMA FRANCISCO JOSE C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires,17 de diciembre de 2014

EL DOCTOR M.L. DIJO:

En las presentes actuaciones la actora apela, a fs.70, lo resuelto por el a quo, agraviándose a fs.77/78, respecto a la forma en que ha de practicarse el reajuste de su haber.

Con respecto a la aclaración de sentencia peticionada por la actora en su expresión de agravios, cabe señalar que resulta evidente que los cálculos del reajuste efectuado al haber del causante han de reflejarse en el haber de pensión derivada del fallecimiento de este.

En lo atinente al interés fijado respecto a las diferencias que resulten del reajuste a practicarse, estimo que ha de aplicarse la doctrina sentada por la Excma. Corte Suprema de la Nación en autos “VARANI DE ARIZZI, B. c/ INPS-Caja Nac. para el Pers. del Estado y S.. Públicos s/

reajustes varios”, donde se estableció que a partir del 1/4/91 al capital retroactivo actualizado -excluidos los intereses devengados- y a las diferencias mensuales que en lo sucesivo se le acumulen -a su valor nominal-, se les adicionará la tasa de interes prevista en el art.10 del decreto 941/91, es decir, la tasa pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A..

En cuanto a las costas, el art. 21 de la Ley 24.463 prescribe que "en todos los casos las costas serán por su orden". La claridad del texto legal no deja lugar a dudas de que, merced al mismo, se introduce una reforma en la normativa que regía la materia, toda vez que el citado artículo no reconoce excepción alguna al principio de que las costas sean por su orden. Resulta evidente que el Legislador ha privilegiado, sobre el interés del particular afectado por la demora, el interés de la masa de beneficiarios del sistema previsional en su conjunto, puesto que para el pago de las costas se sustrae una cantidad dinero del fondo común utilizado para pagar los diversos beneficios que el sistema acuerda. La solución adoptada podrá ser materia de objeciones; pero la misma es propia de una valoración política a la que ha de sujetarse el Magistrado, puesto que ella, dentro de nuestro ordenamiento constitucional, es privativa del Legislador.

En lo atinente al monto de los honorarios regulados en favor de la representación letrada de la actora, estimo que el mismo ha de ser confirmado, toda vez que, en mi opinión, atiende en debida forma a la naturaleza de la cuestión debatida y a la importancia de la labor profesional desplegada en autos (art. 13 de la Ley 24.432).

En lo concerniente a las restantes cuestiones alegadas omito pronunciarme por considerarlas inconducentes para la solución del conflicto suscitado en autos. En tal...

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