Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Noviembre de 2011, expediente 1.337/2007

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 99961 SALA II

Expediente Nº 1.337/2007 (J.. Nº 65)

AUTOS: “DE PALMA, CARLOS DANTE C/ PEQUEÑA MARINA S.R.L. Y

OTROS S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 30-11-2011,

reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

El Dr. M.Á.M. dijo:

I. Contra el pronunciamiento del Dr. Horacio R.

Benítez (fs. 901/909), que rechazó la acción promovida por el actor contra Pequeña Marina S.R.L., Consorcio Portuario Regional de Mar del Plata y Mapfre Argentina A.R.T. S.A., se alza la parte actora en los términos del recurso que luce a fs. 919/931

(contestado a fs. 939/941 por Consorcio Portuario Regional Mar del Plata).

En lo sustancial, reseño que el accionante denunció

que, mientras se dirigía con su bicicleta por la calle del Muelle de Ultramar -acceso por la terminal N° 2 del Puerto local- en dirección a la popa del buque donde debía realizar las tareas de estibaje, sufrió el accidente de autos (fue derribado de su bicicleta por una cadena de metal que cruzaba la calle de asfalto que estaba habilitada al público). Que como consecuencia de este accidente se lesionó su miembro inferior derecho y padeció fractura trimaleolar de tobillo derecho y gravísimas lesiones óseas, neureogénica y tendinosas en su tobillo, agravado por la infección producida por un virus intrahospitalario, que lo incapacitaron, según sostuvo, en el 100% de la T.O. Planteó la inconstitucionalidad de varios artículos de la ley 24.557 y demandó a los accionados con sustento en las normas del Código Civil en procura de la reparación integral.

El magistrado de grado consideró que se trataba de un accidente “in itinere” y, por ello, desestimó la acción intentada.

II. La parte actora cuestiona el decisorio de grado,

destacando la presunta falta de decisión sobre cuestiones oportunamente propuestas,

así como la ponderación de los elementos de prueba arrimados a la causa, haciendo hincapié en los hecho que, a su juicio, acreditarían en la causa la procedencia del reclamo.

E.. N.. 2733/2007

Poder Judicial de la Nación En primer lugar he de señalar que el accionante, al demandar, sostuvo que: “la accionada PEQUEÑA MARINA S.R.L. es una sociedad comercial que opera como empresa de estibaje...contrató al actor para que este le proveyera su fuerza laboral en el mes de noviembre de 1998...”, que “CONSORCIO

PORTUARIO REGIONAL DE MAR DEL PLATA, es la encarga del funcionamiento,

dirección y mantenimiento del Puerto de la Ciudad de Mar del Plata”. Además,

sostuvo que “el lugar de trabajo del actor se situó en el Muelle de Ultramar –

Acceso por la Terminal N° 2 del Puerto de Mar del Plata, Pcia. de Buenos Aires,

cuya guardia y dirección está a cargo de la codemandada Consorcio Portuario Regional de Mar del Plata” y que “el día 09 de mayo de 2005....aproximadamente a las 19.20 horas, el actor se dirigía en su bicicleta por la calle de asfalto del Muelle de Ultramar en el Puerto de Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires, para comenzar con sus tareas habituales de estibador...en dirección a la popa del buque...y fue derribado por una cadena de metal que cruzaba la calle de asfalto que estaba habilitada al público, y que nunca solía estar en dicho lugar....el actor perdió el equilibró y cayó al suelo del muelle”. Asimismo, afirmó que “la cadena fue colocada sin que se tomaran los más mínimos resguardos de señalización para advertir a los transeúntes que el paso estaba cerrado, por lo que, dada la hora del día y la época del año, constituía una verdadera emboscada para quien por allí

transitara....La cadena había sido colocada por la codemandada CONSORCIO

PORTUARIO REGIONAL DE MAR DEL PLATA”. Finalmente, y como consecuencia del accidente fue intervenido quirúrgicamente, padeciendo con posterioridad una infección intrahospitalaria.

En primer término, y pese al esfuerzo argumental desplegado por la recurrente señalo que, a mi juicio, el apelante no controvierte de manera suficiente el aspecto central del decisorio de grado, vinculado a la inexistencia del factor de atribución de responsabilidad imputable a la demandada Pequeña Marina S.R.L. y Mapfre ART S.A., en los términos del derecho común, en el caso de un accidente in itinere.

En tal sentido señalo que de los términos de la presentación inicial surge con claridad que el accidente tuvo lugar en momentos que el actor “se dirigía” a tomar servicios, y no durante la prestación de los mismos. En efecto, no se invocó que el accidente hubiera tenido lugar en momentos previos a la efectiva ejecución pero cuando el accionante ya había puesto a disposición del empleador su fuerza de trabajo para su uso efectivo, dado que al momento del infortunio el trabajador aún no había arribado a destino ni su fuerza de trabajo se encontraba técnicamente a disposición de su empleadora, sino mientras se trasladaba a las inmediaciones del lugar propio de prestación de tareas.

E.. N.. 2733/2007

Poder Judicial de la Nación De ello se sigue que se trató de un accidente “in itinere” y no se ha probado en autos el obrar antijurídico de la firma demandada Pequeña Marina S.R.L. en la causación del daño invocado por la accionante, por lo que no corresponde asumir la reparación reclamada.

Bajo esta directriz, destaco que el reclamo incoado con fundamento en los arts. 1.109 y 1.113 del Código Civil contra Pequeña Marina S.R.L. no tiene asidero, por el modo en que se sucedieron los hechos, y en la medida en que no se acreditó que la cadena que intervino en el suceso fuera de propiedad de la demandada o estuviera bajo su guarda, dado que este último carácter (guardián) lo detentaba el Consorcio demandado, mientras que el propietario sería la Provincia de Buenos Aires, tal como sostuvo el Consorcio Portuario al contestar la acción.

Tampoco resulta procedente el reclamo analizado bajo la égida del art. 1.109 del Código Civil dado que el infortunio no tuvo como causa la ejecución de un hecho del empleador lo que obsta a evaluar una potencial culpa o negligencia de su parte, conclusiones que me llevan a compartir el criterio del magistrado de grado en el sentido de que no se configuraron los presupuestos que habilitan la procedencia de la acción de conformidad con lo previsto en las normas citadas toda vez que no medió un acto antijurídico por parte de la demandada Pequeña Marina S.R.L., ni existió relación de causalidad entre el perjuicio y conducta alguna imputada a ella.

En este sentido resulta patente y clara la ajenidad de la cosa productora del daño en lo atinente a su propiedad (frente a la hipótesis de que la falta de señalización de la cadena hubiera incidido en la causación del daño y la existencia de un virus intrahospitalario que agravara el cuadro del actor) así como la inexistencia de vínculo entre esta y la empleadora, por lo que ningún reproche subjetivo relativo al deber de seguridad puede hacerse a esta última dado que, eventualmente, mediaron hechos de terceros por los que esta no debe responder.

En lo que respecta a la responsabilidad pretendida contra la ART con sustento en el art. 1074 del Código Civil, idéntica solución propicio por cuanto no advierto acreditado en la especie, ni explicado de manera suficiente en el escrito de inicio ni el recurso, cual fue la concreta omisión en la que habría incurrido la ART a los fines de hacerla responsable de manera ilimitada con los eventuales responsables directos del hecho dañoso, dado que el presupuesto condicionante de la responsabilidad aquiliana que pretende imputársele a la aseguradora no ha sido invocado por el reclamante, omisión que, como señalé,

alcanza a la queja, resultando imposible determinar cual sería la necesaria correlación entre...

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