Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 29 de Noviembre de 2011, expediente 34.438/2008

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2011

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 17.486

EXPTE. N° 34.438/2008. SALA

IX. JUZGADO N° 11.

En la ciudad de Buenos Aires, el 29 de noviembre de 2011, para dictar sentencia en los autos: “PALET ARIEL

C/ASOCIART S.A. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S/ACCIDENTE

– ACCION CIVIL”, se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. R.C.P. dijo:

I. La sentencia de primera instancia de fs. 142/4

que rechazó la demanda e impuso las costas en el orden causado,

ha sido apelada por las partes actora y demandada, a mérito de los recursos que lucen agregados a fs. 161/3 y fs. 159/60,

respectivamente. Hay réplicas de las contrarias a fs. 167/8 y fs. 175/6,. en ese orden.

II. El recurso de apelación interpuesto por la USO OFICIAL

parte actora, de prosperar mi voto, ha de prosperar.

Del informe del Centro Médico Integral Fitz Roy obrante a fs. 102/9, surge que el actor, quien desempeñara tareas para C.C.. Provisión de Servicios Ltda., fue derivado para su atención por Asociart ART el 07/05/08 y a su ingreso refirió haber sufrido accidente en moto en la vía pública.

A fs. 112/3 la empleadora Cabal Cooperativa Limitada acompaña copia de la denuncia del accidente de trabajo ante la aseguradora Asociart S.A. referida al accidente de trabajo sufrido por el actor en mayo de 2008 donde se hace referencia al accidente “in itinere” denunciado en el escrito de apertura. De esta causa se desprende que la ART demandada reconoció la denuncia del accidente en cuestión.

Por su parte, obra en autos informe del Hospital Bazterrica (v. fs. 127/8) al que se adjunta fotocopia de la atención médica brindada al reclamante por el servicio de emergencias del 8 de mayo de 2008.

De las pericia médica obrante a fs. 57/9 se desprende que del examen físico efectuado al trabajador presenta como datos patológicos anormales: Disminución bilateral de la musculatura de retropié y que a consecuencia de ello dificultades en la marcha en puntas de pie y sobre talones. Importante contractura de los músculos paravertebrales en columna cervical y lumbar. Movilidad activa y pasiva:

Disminución en la precisión forzada (al realizar esfuerzos) en la primera y segunda pinza en miembro superior izquierdo.

Asimismo de la resonancia magnética nuclear efectuado en el tobillo izquierdo surge un discreto engrosamiento e irregularidad del haz anterior del ligamento colateral externo que se interpreta como una lesión secuelar y del mismo estudio realizado en la muñeca izquierda surge una mínima cantidad de líquido en la articulación radiocarpiana, todo lo cual le provoca una incapacidad parcial y permanente del 8,8% de la total obrera.

Dicho informe médico se sustenta en estudios médicos complementarios efectuados al reclamante que no han sido cuestionados fundadamente y lo expuesto por la parte demandada en su alegato (v. fs. 134/vta.) se trata de una mera discrepancia con lo dictaminado por el experto sin brindar elementos objetivos ni científicos tendientes a desvirtuar las acertadas conclusiones médico legales arribadas por el perito,

de modo que no existe mérito alguno para apartarse de las mencionadas conclusiones científicas y los estudios complementarios que la sustentan.

De las constancias probatorias descriptas,

evaluadas de manera integra y en sana crítica (conf. arts. 386

y 477, CPCCN) surge acreditado el accidente “in itinere”

sufrido en su moto por el Sr. A.P. el día 7 de mayo de 2008 y las secuelas incapacitantes que padece.

Sentado lo expuesto, el artículo 6° de la Ley de Riesgos del Trabajo (N° 24.557), Capitulo III (Contingencias y situaciones cubiertas), establece que: “Se considera accidente de trabajo a todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo" por lo que en dicho contexto corresponderá fijar el resarcimiento en virtud de lo normado por la mencionada ley.

En el contexto señalado, y en base a los estudios realizados, consideraciones médico legales y circunstancias fácticas existentes en esta causa corresponde aceptar el informe médico aludido, y en consecuencia tener en cuenta una Poder Judicial de la Nación incapacidad parcial y permanente del orden del 8,8% de la total obrera.

Previo a analizar la cuantificación del daño a resarcir corresponde señalar en lo que atañe a la legitimidad constitucional del art. 14, apartado 2, inciso a) de la ley 24.557, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró

en el caso “Ascua, L.R. c/ SOMISA s/ cobro de Pesos”

(10/08/2010, A. 374. XLIII), que “la modalidad indemnizatoria que escoja el legislador para cumplir con la protección constitucional del empleado frente a los daños derivados de accidentes o enfermedades laborales bajo un régimen tarifado,

no puede válidamente dejar de satisfacer, al menos, la pérdida de ingresos o de capacidad de ganancia de la víctima (cons.

8°)”, para concluir en la falta de legitimidad del art. 8.a de la ley 9.688 según versión ley 23.643 que limitaba la USO OFICIAL

reparación de daños producidos al trabajador...

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