Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 3 de Agosto de 2020, expediente CNT 010745/2020/CA001

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Causa N°: 10745/2020

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 49405

CAUSA Nº 10.745/2020 - SALA VII - JUZG. 66

Autos: “PALAZZO, JAVIER C/ OBRA SOCIAL UNIÓN PERSONAL DE

LA UNIÓN DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACIÓN S/ MEDIDA CAUTELAR”

Buenos Aires, 3 de agosto de 2020.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto electrónicamente por el actor, destinado a cuestionar la resolución del Sr. Juez a quo de fecha 26/06/2020, donde desestimó la medida cautelar por él solicitada.

Y CONSIDERANDO:

I) Que, el magistrado de la anterior instancia consideró que,

en la especie, no podría afirmarse -en este prieto marco precautorio planteado y sin intervención de la contraria-, si la veda prevista por el DNU 329, que en su literalidad alude a “despidos sin justa causa o por causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor”, incluye o no a las desvinculaciones decididas en el marco del periodo de prueba, que habilita –con la sola voluntad de cualquiera de las partes- a la extinción de la relación laboral, sin expresión de causa.

Que el judicante consideró además, que admitir la cautelar implicaría avanzar sobre el fondo mismo del debate de la demanda sumarísima que propone el litigante y que no serían encuadrables en las hipótesis del art.

230 CPCCN aquellas peticiones que en sí, implicaran una innovación que coincidiera con el objeto mismo de la acción y cuya implementación conllevaría un indebido adelanto del resultado final del proceso judicial.

Que, por último, estimó que el marco fáctico instalado en la causa no permitía –al menos en el contexto actual del análisis- avanzar sobre una reinstalación cautelar, sin perjuicio del resultado final del reclamo por la senda sumarísima que propuso el litigante.

II) Que, la recurrente en lo medular refiere que en la otra sede no se ponderaron debidamente las circunstancias del caso de marras y la documental adunada a la causa, por la que –a su entender- se encontraría acreditada la verosimilitud del derecho de su pretensión.

III) Que, luego de una análisis pormenorizado de las presentes actuaciones, este Tribunal se encuentra en condiciones de adelantar que la queja deducida recibirá favorable acogida.

Que, liminarmente, es apropiado indicar que lo que se peticiona es el dictado de una “cautelar innovativa”, pues no tiende a mantener la situación existente, sino a alterar el estado de hecho o de derecho vigente al momento de su dictado (conf. P.J.W., “Medida cautelar innovativa”

Fecha de firma: 03/08/2020

Firmado...

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