Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 11 de Octubre de 2016, expediente CIV 075700/2009/CA001

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte. N° 75.700/2009 Juzgado Civil n° 75 “Palagán, S.M. c/ UGOFE S.A. y otros s/ daños y perjuicios”

ACUERDO N° En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 11 días del mes de octubre del año dos mil dieciséis, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “Palagán, S.M. c/ UGOFE S.A. y otros s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia corriente a fs. 531/40, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. CASTRO, U. y BARBIERI.

Sobre la cuestión propuesta la DRA. CASTRO dijo:

  1. La sentencia de fs. 531/40 hizo lugar a la demanda interpuesta por S.M.P. y en su mérito condenó a UGOFE SA, y al ESTADO NACIONAL a abonarle dentro de los diez días la suma de $ 35.000, con más los intereses y las costas. Hizo extensiva la condena a “La Meridional Compañía Argentina de Seguros SA” citada en garantía.

    El pronunciamiento resultó apelado por la actora que expresó agravios a fs. 657/62 que fueron contestados a fs. 688/89, por la codemandada UGOFE que fundó su recurso a fs. 642/49 y no mereció réplica y por la codemandada Estado Nacional que hizo lo propio con la presentación de fs. 664/71 que fuera contestada a fs.

    683/86. Finalmente por la citada en garantía que expresó agravios a fs.

    648/55 pero que no fue respondida.

  2. Según narración que hizo la actora en su escrito introductorio, el accidente que la tuvo por víctima se produjo el 16 de julio de 2008 aproximadamente a las 7:30 hs., en oportunidad en que la formación ferroviaria de la línea G.R. en la que viajaba, se Fecha de firma: 11/10/2016 Firmado por: CARMEN N. UBIEDO- PATRICIA E. CASTRO - PATRICIA BARBIERI #12609746#164033524#20161007124025063 detuvo por motivos desconocidos metros antes de llegar a la estación de destino, razón por la cual los pasajeros debieron descender por sus propios medios. En dicho momento –según explica- encontrándose a considerable altura de las vías (más de un metro de distancia para hacer pie), por indicación del personal que controlaba el descenso, la actora se posicionó de espaldas, aferrada al pasamano cuando trató de pisar el estribo del vagón, resbaló y golpeó el tronco contra el piso del vagón, más precisamente a la altura de las costillas, sintiendo un fuerte dolor. Dice que fue auxiliada por personal de seguridad quienes la ayudaron a descender hasta tocar tierra firme y dirigirse así

    con dificultad hasta el andén de la estación EL JAGUEL.

    Al contestar demanda UGOFE negó la responsabilidad atribuida. Sostuvo que como operadora del servicio, actúa por cuenta y orden del Estado Nacional y que es éste quien debe responder. Agrega que el Estado Nacional otorgó a UGOFE indemnidad por cualquier reclamo fundado en el Acuerdo de Gerenciamiento Operativo de Emergencia. Por último contestó la demanda, desconociendo el accidente y manifestando que no tiene registro de su ocurrencia. A todo evento, alega la culpa de la víctima que al no sujetarse correctamente del pasamano causó el accidente.

    Solicitó la citación como tercero del Estado Nacional.

    A fs. 155/64 contestó la “Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A.” adhiriendo al responde de su asegurada U.G.O.F.E. oponiendo una franquicia a cargo del asegurado de U$S400.000.

    A fs. 198/219 contestó la demanda el Estado Nacional, y tras formular la negativa de rigor, sostuvo que no tiene ninguna relación con los hechos invocados, y que la responsabilidad frente a terceros por la prestación del servicio, se encontraba a cargo de UGOFE, de acuerdo a las normas relativas a la concesión y lo Fecha de firma: 11/10/2016 Firmado por: CARMEN N. UBIEDO- PATRICIA E. CASTRO - PATRICIA BARBIERI #12609746#164033524#20161007124025063 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I establecido por la legislación ferroviaria. También a todo evento, invocan al culpa de la propia víctima en la generación del daño.

    El juez a quo destacó el papel de ambas codemandadas en el funcionamiento del sistema ferroviario, a quienes juzgó responsables por no haber cumplido la obligación de conducir al pasajero sano y salvo a destino (art. 184 del C.Comercio). En base a las constancias de la causa penal y declaraciones testificales de fs.

    364/5 y fs. 366 de estos autos, tuvo por cierto que la actora sufrió una caída al bajar de la formación en el lugar y condiciones que relató, al ser obligada junto con el resto de los pasajeros a abandonar el vagón de modo irregular y en lugar diverso a una estación. A su vez, y como la demandada no había probado que la caída se debiera a la culpa de la propia víctima, hizo lugar a la demanda, causando los agravios de ambos codemandados y de la aseguradora citada en garantía.

    La queja de las demandadas UGOFE se centra básicamente en que el juez no habría valorado la prueba que conduciría a tener por probada la culpa de la víctima. La del Estado Nacional y la aseguradora de la empresa de transportes, directamente cuestionan que se haya tenido por probado el hecho, además de la falta de ponderación de la eximente mencionada.

    Respecto de esta última cuestión, diré que la información brindada a fs. 355 y fs. 436 por la Comisión Nacional de Regulación del Transportes da cuenta de un accidente el día y hora señalados por la actora en su demanda. Dice el informe que la línea G.. Roca “…siendo las 7:28 hs. antes de llegar a Estación El Jaguel, arrolló a un can sufriendo rotura en cañería de sistema de frenos provocando una fuerte fuga de aire, 8:05 llega personal del depósito Lavallol…8:28 hs., reanudó marcha con precaución al desvío Ezeiza.” Del mismo parte surge que hubo 6 trenes cancelados, 4 suspendidos y 3 atrasados.

    Fecha de firma: 11/10/2016 Firmado por: CARMEN N. UBIEDO- PATRICIA E. CASTRO - PATRICIA BARBIERI #12609746#164033524#20161007124025063 Por su parte, obran las testificales de fs. 364/5 y 366 que darían cuenta del accidente. La circunstancia de que la única testigo que dijo haber visto a la actora caer fuera amiga de aquella no invalida su testimonio, si bien obliga a extremar la rigurosidad de su análisis. En este sentido entiendo que ambas declaraciones son contestes en punto a lo sucedido, pues el extremo que le incumbía acreditar a la actora principalmente era la circunstancia de que el tren se detuvo en un lugar que no era aquel que formaba parte de su recorrido. Y este tópico resulta probado con los dichos tanto de los testigos Maido y M.. Declaraciones éstas que cobran contundencia a partir de la nota remitida por la C.N.R.T. a la que ya me referí.

    En cuanto a la caída de P. al descender, conviene destacar que es una circunstancia que la propia actora menciona y reconoce. Sin embargo, -por lo que diré- no alcanza a erigirse como eximente de la responsabilidad que a partir de la prueba del hecho le incumbía a la demandada acreditar.

    En efecto, no hay discrepancias en cuanto a que la caída se habría producido al descender del vagón. Pero el descenso y posterior caída –sobretodo en las condiciones en que parece haber tenido lugar: de espaldas a la vía y efectuando un salto (v. testigo M. a fs. 366)- no puede interpretarse aisladamente como el resultado de un accionar libremente escogido por la víctima, sino que debe ser analizado en su contexto, es decir, teniendo en cuenta que se originó por instrucciones de la propia empresa transportista ante una emergencia frente a la cual cambió el lugar habitual para el descenso de los pasajeros. De allí que, hacer pesar sobre la actora las consecuencias de una caída provocada por un descenso al que la demandada le atribuye no haber sido efectuado “con un mínimo de cuidado, acorde al más elemental sentido común, prudencia y responsabilidad” implica desconocer la previa negligencia en que incurrió la empresa al alterar las condiciones del trayecto al que se Fecha de firma: 11/10/2016 Firmado por: CARMEN N. UBIEDO- PATRICIA E. CASTRO - PATRICIA BARBIERI #12609746#164033524#20161007124025063 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I comprometió. Y desde que ésta última no invocó razones de fuerza mayor o la existencia de un hecho fortuito que diera causa a la detención irregular, pues prefirió negar lo sucedido y centrar toda su defensa en la culpa de la víctima, no cabe sino concluir del modo que lo hizo el a quo al atribuir la responsabilidad por el hecho a las demandadas.

  3. El Estado Nacional objeta –además- el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva, decisión en virtud de la cual se extendió la responsabilidad a su respecto.

    Tal como lo he sostenido en anteriores oportunidades (expte. nº 87854/05 “N., M.B. c/Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencia” con remisión al voto del Dr. O.Q. en el expte. n° 27.627 “G.”) .

    …Al admitir la defensa de falta de legitimación opuesta por el Estado Nacional el a quo interpretó que en virtud del contrato de concesión celebrado entre el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación con Trenes de Buenos Aires S.A., aprobado por decreto el 730/95 del Poder Ejecutivo Nacional, la concesionaria asumió toda responsabilidad por los daños y perjuicios causados a terceros en la prestación del servicio y la utilización o riesgo de los bienes muebles e inmuebles afectados a él, y de ello se agravia la actora. Puntualiza distintas críticas a lo resuelto e insiste en responsabilidad del Estado Nacional. Mas a mi modo de ver -lo adelanto- tales críticas no conducen a una solución diversa de la arbitrada en la sentencia. Bajo el rótulo “principio general de responsabilidad del concesionario”, el art. 17.1. del citado contrato prescribe: “17.1.1... El Concesionario...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR