Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 5 de Abril de 2013, expediente L 85665 S

PresidenteGenoud-Negri-de Lazzari-Soria-Hitters-Kogan-Domínguez
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 5 de abril de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., N., de L., S., Hitters, K., D., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 85.665, "P., H.E. contra Dupomar S.A.C.I.F. Indemnización por despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo del Departamento Judicial de Azul, con asiento en dicha ciudad, desestimó el planteo de inconstitucionalidad que de los arts. 11 de la ley 25.561 y 1, 4, 8 y 12 del decreto 214/2002 dedujo, en nombre de su mandante y en el suyo propio, el apoderado de la parte actora, con costas según especificó en sentencia (fs. 692/702).

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 715/733 vta.), el que fue concedido por el citado tribunal a fs. 734 y vta.

Dictada la providencia de autos (fs. 745) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. El tribunal de grado desestimó el planteo de inconstitucionalidad que de los arts. 11 de la ley 25.561 y 1, 4, 8 y 12 del decreto 214/2002, formuló la parte actora y, en otro si dice, su letrado apoderado.

  2. Contra dicho pronunciamiento se alza mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el accionante de autos denunciando la violación de los arts. 14 y 17 de la Constitución nacional; 3, 1197 y 1198 del Código Civil y de la doctrina legal que cita, en cuanto el tribunal de grado declaró la constitucionalidad de los artículos cuya tacha se peticionó.

    Sostiene en su queja que, atento a la situación de mora en que se encontraba el demandado, el reclamo del actor estuvo destinado a obtener el pago íntegro -en las condiciones pactadas- del saldo adeudado del acuerdo homologado. Con dicho objeto planteó la inconstitucionalidad de las disposiciones pertinentes de la ley 25.561 y el decreto 214/2002, en cuanto pudieran modificar las condiciones de pago fijadas en el acuerdo homologado. Pretensión que implícitamente se tuvo por desestimada.

    Agregó, al respecto, que tal rechazo resulta violatorio del derecho de propiedad del trabajador y otros principios fundamentales del estado de derecho, tales como la autonomía de la voluntad, la propiedad del derecho adquirido, la autoridad de cosa juzgada de las sentencias y la irretroactividad de las leyes, entre otros.

    Apunta que no obstante reconocer el a quo las limitaciones que imponen las normas en cuestión al derecho de propiedad del promotor del juicio, justificó su decisorio sobre la base de sostener la no justiciabilidad de medidas del tipo de las cuestionadas.

    Objeta el recurrente que no se cuestionó, como pareció entender el juzgador de grado, la facultad del Congreso de la Nación de fijar el tipo de cambio, en tanto atribución privativa no sujeta a control judicial, sino las normas a través de las cuales los Poderes Legislativo y Ejecutivo, al amparo de la emergencia económica, intervinieron horizontalmente el orden jurídico, modificando reglas sobre las cuales se entablaron relaciones contractuales, pactadas libremente. En tal sentido, agrega que el argumento en que se sustentó la sentencia impugnada había perdido toda virtualidad al momento mismo de ser emitida, puesto que ya se encontraba vigente la ley 25.587 que reconocía la justiciabilidad de las cuestiones emergentes de la ley 25.561 y sus normas reglamentarias y complementarias.

    Otro aspecto controvertido por el recurrente radica en haber obviado, según sostiene, la inaplicabilidad al deudor moroso -respecto de un crédito íntegramente exigible con anterioridad a la fecha de la entrada en vigencia de las normas de emergencia- de los mecanismos establecidos por aquellas normas para determinar la forma de cancelación de obligaciones afectadas por la "pesificación".

    Reclama que se deje sin efecto la sentencia recurrida, se proceda a la declaración de las inconstitucionalidades peticionadas y se ordene el pago íntegro del crédito del trabajador en la moneda pactada en el acuerdo homologado. Solicita que de dicho importe se descuenten los montos que, según consta en autos y en los términos del art. 260 de la Ley de Contrato de Trabajo, percibiera en pesos a cuenta de lo pactado.

    Finalmente, requiere la revocación de la condena en costas. También manifiesta que el cumplimiento de sus obligaciones en dólares no representa para la demandada una mayor onerosidad puesto que es de público conocimiento que los laboratorios han aumentado el valor de los medicamentos manteniendo la paridad cambiaria con la moneda estadounidense.

  3. El recurso prospera parcialmente.

    1. El tribunal a quo, conforme surge de fs. 630/632 vta., homologó el acuerdo al que los litigantes arribaron en el transcurso de la vista de la causa celebrada el 29-XI-2001, según el cual la demandada se comprometió al pago de una suma en dólares, pagaderos en siete cuotas mensuales y consecutivas en esa moneda, circunstancias que constan tanto en el acta de referencia (fs. 628 y vta.) como en la sentencia homologatoria dictada el día 30-XI-2001, en la que fijan, asimismo, las fechas en que cada cuota debía ser abonada.

    2. Del marco normativo vigente: Las graves circunstancias vividas en el país pasada la mitad del año 2001 y que lo sumieron en una de las peores crisis social, económica, financiera y cambiaria de que se tenga registro, desembocaron en el dictado de la ley 25.561 -denominada de Emergencia Pública y de Reforma del Régimen Cambiario- por la cual se dispuso el abandono de la llamada "convertibilidad", del decreto 214/2002 y demás normas y decretos modificatorios y/o reglamentarios de éstas.

      Así, el 6-I-2002 el Congreso nacional sancionó la ley 25.561 por la cual, en su art. 1, párrafo primero, declaró la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, y delegó en el Poder Ejecutivo nacional, hasta el 10-XII-2003, el ejercicio de las facultades en ella establecidas a fin de "proceder al reordenamiento del sistema financiero, bancario y del mercado de cambios" (inc. 1) y "reglar la reestructuración de las obligaciones, en curso de ejecución, afectadas por el nuevo régimen cambiario instituido por el art. 2" (inc. 4).

      El art. 11 -siempre de la ley 25.561- aplicable a las obligaciones originadas en contratos celebrados entre particulares no vinculadas al sistema financiero, estableció que aquellas prestaciones pactadas en dólares u otra moneda extranjera debían cancelarse a un valor de $ 1 = U$S 1 en concepto de pago a cuenta de la suma que en definitiva surja de la negociación por las partes o, en su defecto, de la determinación judicial que aquéllas insten.

      La citada norma reguló las prestaciones dinerarias "exigibles desde la fecha de promulgación de la presente ley", modificándose tal ámbito de aplicación mediante el art. 3 de la ley 25.820, respecto de dichas prestaciones "existentes al 6 de enero de 2002".

      Vista la normativa aplicable, se impone la remisión a la evaluación de los hechos de la causa. Es lo que sigue.

    3. A fs. 628 las partes arribaron a un acuerdo conciliatorio, mediante el cual la parte demandada abonaría por todos los conceptos reclamados la única y sola suma de dólares estadounidenses cincuenta y cinco mil (U$S 55.000), pagaderos de la siguiente forma: siete cuotas mensuales y consecutivas, las seis primeras de U$S 8.000 y la séptima y última de U$S 7.000, operando el vencimiento de la primera cuota el día 10-XII-2001, la segunda el 10-I-2002, la tercera el 10-II-2002, la cuarta el 10-III-2002, la quinta el 10-IV-2002, la sexta el 10-V-2002 y la séptima el 10-VI-2002. Con costas a cargo de la demandada. P., asimismo, los honorarios del apoderado del actor en la suma de dólares estadounidenses quince mil (U$S 15.000), suma pagadera en tres cuotas iguales, mensuales y consecutivas de U$S 5.000, operando el primer vencimiento el día 10 de diciembre de 2001. Con fecha 30 de noviembre de 2001 (fs. 630/632) el tribunal declara válido el acuerdo celebrado, homologándolo en las condiciones pactadas.

      A fs. 649/654 el apoderado del actor, en ejercicio del mandato conferido y por su propio derecho (en otro si dice), denuncia la caducidad de los plazos convenidos y plantea la inconstitucionalidad del art. 11 de la ley 25.561 y arts. 1, 4, 8 y 12 del dec. 214/2002, alegando que las referidas normas vienen a alterar las pautas contractuales preexistentes entre particulares, ignorándose el carácter obligatorio de la sentencia que lo aprueba, pasada en autoridad de cosa juzgada, como asimismo la fundamental circunstancia que el convenio aludido fue consensuado entre las partes (no impuesto por la sentencia), con lo cual le resultan aplicables también las previsiones legales de fondo como el art. 1197 y ccds. del Código Civil. Hace mención en su presentación a la conculcación del derecho a la propiedad, al principio de la irretroactividad de las leyes y los derechos adquiridos.

      A fs. 686/689 la demandada contesta el traslado conferido, alegando en su defensa que obligarla a pagar en la moneda pactada violaría su derecho de propiedad, ya que su obligación se tornaría excesivamente onerosa por un hecho que no le es imputable; sosteniendo también, entre otros argumentos que refuerzan su posición contraria a lo pretendido por la parte actora, que el señor P., accionante en autos, no cobraba en dólares ni correspondía su indemnización en dólares. Afirma que el convenio celebrado se pactó en dólares en virtud del descreimiento en nuestra moneda, pero que la obligación originaria era en pesos, por lo que la supuesta lesión del actor carecía de virtualidad.

      En ejercicio de su facultad resolutiva, el tribunal dispuso...

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