Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 30 de Noviembre de 2016, expediente CNT 021775/2010/CA001

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 69250 SALA VI Expediente Nro.: CNT 21775/2010/CA1 (Juzg. N°68)

AUTOS: “P.A.D. C/ SODEXHO PASS S.A. S/ DESPIDO”.

Buenos Aires, 30 de noviembre de 2016 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo indemnizatorio impetrado por la actora, vienen en apelación ambas partes.

La actora presenta su memorial recursivo a fs. 746/751, siendo el mismo contestado a fs. 777/780.

La demandada, por su parte, interpone su queja a fs.

754/762, con réplica de fs. 765/767.

Asimismo, la perito contadora, a fs. 768, cuestiona los honorarios que le fueron regulados por considerarlos reducidos.

Fecha de firma: 30/11/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., PROSECRETARIA DE CAMARA #20434891#163773574#20161202102103299 Por cuestiones de orden lógico, examinaré en primer lugar los agravios expuestos por la demandada, la cual básicamente cuestiona que se haya considerado que entre las partes existió

un vínculo de naturaleza dependiente.

En el presente caso, y tal como lo ha destacado la sentenciante de grado, la accionada en su escrito de responde, admite que la actora prestó tareas a su favor en la comercialización de los productos que provee a sus clientes, aunque sostiene que lo hizo en virtud de los contratos de comisión que suscribió en 2002 y 2006.

En este orden de ideas, y de conformidad con las previsiones del artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario. Esa presunción operará igualmente aun cuando se utilicen figuras no laborales para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio.

En el sub lite, la presunción señalada no se encuentra desvirtuada en modo alguno por los elementos de prueba aportados a la causa, todo lo contrario, ya que la misma fue reforzada por la actividad probatoria de autos.

O sea, ha quedado demostrado que la actora no organizaba ni dirigía su actividad, sino que prestaba sus servicios personales conforme la organización y dirección impuestos por la accionada, sin asumir riesgo personal alguno y a cambio de una retribución.

Fecha de firma: 30/11/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., PROSECRETARIA DE CAMARA #20434891#163773574#20161202102103299 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI Los testigos que deponen en autos (fs. 625/626 y fs.

628/629) -declaraciones analizadas en la sentencia de grado-

dan cuenta de la calidad de las tareas desempeñadas por la actora para la demandada, comercializando los “vales” de la accionada en las localidades de Paraná y Santa Fe.

De los dichos de los deponentes ofrecidos por la parte actora (fs. 695, 696, 697, 698) surge demostrado...

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