Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 8 de Abril de 2010, expediente 242/09

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010

Poder Judicial de la Nación En el Año del B.P.D.H.

c/BANCO SANTANDER RIO S.A.

s/ACCION DEL CONSUMIDOR –

COMPETENCIA

EXPTE. N° 242/09

JUZGADO FEDERAL DE SALTA N° 1

ta, 8 de abril de 2010.

VISTO:

Los recursos de apelación de fs. 177 y 189 interpuestos por D.H.P., y por Consumidores Argentinos respectivamente y;

CONSIDERANDO:

  1. Vienen las presentes actuaciones en virtud de los USO OFICIAL

    recursos de apelación interpuestos en contra de la sentencia de fecha 4 de agosto de 2009 por la cual el Juez de 1ra. Instancia resolvió declarar la incompetencia material de la justicia federal para entender en la causa,

    ordenando el archivo de las actuaciones (fs. 171/173).

  2. Que tal como fluye de la demanda incorporada a fs.

    83/100, el Sr. D.H.P. dedujo acción en defensa del consumidor en contra del Banco Santander Río S.A. con el objeto de que -en los términos del art. 37 y concordantes de la ley 24.240- se declare abusiva la cláusula doceava del contrato de adhesión al “Sistema de Tarjeta de Crédito”

    en función de la cual el banco demandado cobra un cargo detallado como “gestión contratación cobertura vida”. Pidió que se disponga su nulidad ordenándose la devolución o reintegro de dichos importes y sus intereses.

    Relató que obtuvo la tarjeta Visa del Banco en cuestión en el mes de marzo de 2008 y que en agosto detectó un importe en el resumen -a su criterio irregular- por lo que desde ese momento presentó mensualmente y en forma expresa su disconformidad por la percepción del mencionado rubro, sin que el Santander Río diera respuesta a sus impugnaciones, por lo que entiende que, además, se viola el art. 4 de la citada ley 24.240 y el capítulo X de la ley 25.065 (Tarjeta de Crédito).

    Dijo que el 23/2/09 radicó denuncia administrativa contra 1

    el aludido Banco ante la Secretaría de Estado de Defensa del Consumidor de la Provincia de Salta y que, con posterioridad, obtuvo copia del contrato tipo donde se lee en su cláusula doceava, párrafo 2°, “el Banco cobrará un precio por las gestiones de contratación y otorgamiento de cobertura de vida y será

    de hasta el 0,335% del saldo deudor registrado mas el importe de las cuotas pendientes de liquidación”.

    Explicó que el banco percibe así, en forma indebida,

    sumas mensuales de dinero de todos y cada uno de los titulares de tarjetas de crédito (Visa y American Express) siendo que el seguro fue contratado en una única oportunidad (año 2000) y con una empresa del mismo grupo económico (Río Seguros) por lo que concluyó que el demandado,

    sigilosamente, percibe mes a mes sumas de dinero, estafando así a sus clientes, ya que el seguro tiene vigencia ininterrumpida para todos los usuarios de tarjetas del Banco desde el año 2000 (Seguro Colectivo de Vida de Deudores).

    Así, llegó a sostener que se trata de un presupuesto de incidencia colectiva con efectos erga omnes, y por tanto, de competencia de la justicia federal. Citó el fallo “H.” de la Corte Suprema sobre universalidad de usuarios y los arts. 42 y 43 de la Constitución Nacional.

    A fs. 102/142 “Consumidores Argentinos, Asociación para la Defensa, Educación e Información de los Consumidores” presentó

    demanda adhesiva en los términos de los arts. 52, 53 y 55 de la ley 24.240

    con el fin de que se ordene al Banco Santander Río el cese inmediato de cobro a sus clientes del cargo denominado como “gestión de contratación cobertura de vida”; que se restituya a los usuarios de todo el territorio del país lo cobrado por dicho concepto en los 10 años anteriores a la demanda, con mas intereses; que se declare la nulidad de la cláusula doceava del Contrato de Adhesión al Sistema de Tarjeta de Crédito; y que se condene a la entidad demandada a pagar a cada uno de sus clientes una multa civil en los términos del art. 52 bis de la citada ley.

    Luego de adherir a la demanda del D.P., sostuvo su legitimación activa en los artículos 52, 53 y 54 de la ley 24.240 (acciones de incidencia colectiva) invocando el artículo 42 de la Constitución Nacional.

    A fs. 161/163 el antes nombrado amplió su demanda,

    Poder Judicial de la Nación En el Año del B.P.D.H.

    c/BANCO SANTANDER RIO S.A.

    s/ACCION DEL CONSUMIDOR –

    COMPETENCIA

    EXPTE. N° 242/09

    JUZGADO FEDERAL DE SALTA N° 1

    explicando que el cargo en cuestión se devenga en todos los productos de la institución bancaria.

    A fs. 166/170 dictaminó el Sr. Fiscal de 1° instancia propiciando la incompetencia de la justicia federal para intervenir en el juicio por tratarse de una controversia entre particulares, en la que deben aplicarse normas del derecho común, como lo son las disposiciones de la ley 24.240, lo que no fue modificado por el mencionado fallo “H.”. Tal temperamento fue adoptado por el juez de 1° instancia, quien agregó que en la ley 24.240 se fija la competencia federal solo en el recurso directo del art. 45, y no así en las acciones previstas en el artículo 52, que son de jurisdicción ordinaria.

  3. Declarada la incompetencia de la justicia federal el recurrente expresó agravios a fs. 179/187, manifestando en primer lugar, que por derecho propio, inició acción del consumidor en los términos del art. 52

    de la ley 24.240 en contra del Banco Santander Río S.A.; agregando que a su demanda se sumó la Asociación de Consumidores denominada “Consumidores Argentinos - Asociación para la Defensa, Educación e Información de los Consumidores”.

    Dijo que agravia a su parte la omisión valorativa del juez,

    quien no consideró la adhesión de la Asociación de Consumidores a su reclamo original y que, contrariamente, debió advertir la incidencia colectiva del caso siendo ello -a su entender- de indudable relevancia jurídica para determinar la competencia federal. Siguió diciendo que no se trata ya de una acción clásica, sino de una acción de clases, estando representados todos y cada uno de los usuarios bancarios de la República Argentina, y que, por ello,

    debe atenderse además a la distinta vecindad del art. 116 de la Constitución Nacional. Asimiló el caso al resuelto en la causa “H.” por la proyección en un sector social que no intervino en el juicio, lo que ostenta gravedad institucional.

    Además, sostuvo que el a quo dejó de lado las pautas del art. 116 de la Constitución Nacional y del art. 2, inc. 2 de la ley 48 al 3

    desatender el hecho de que su parte se domicilia en Salta y la demandada en Capital Federal, por lo que se trata de causa civil entre vecinos de distintas provincias. Entendió que la interpretación del juez del art. 52 de la ley de defensa del consumidor es errada y que si se dictara sentencia por un magistrado de Salta sus efectos deberían extenderse a usuarios con domicilios fuera de esta provincia.

  4. A fs. 191/199 el Dr. P. y...

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