Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 22 de Febrero de 2010, expediente 81296/99

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2010

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario”

PAFUNDI, G.C. Y OTROS C/ PROTECCIÓN BUENOS AIRES

S.A. CÍA. DE SEGUROS S/ ORDINARIO

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N° 81.296/1999 - JUZG. Nº 4, SEC. Nº 7 - 13-15-14

En Buenos Aires, a los 22 días del mes de febrero del año dos mil diez reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por:

PAFUNDI, G.C. Y OTROS C/ PROTECCIÓN BUENOS AIRES

S.A. CÍA. DE SEGUROS S/ ORDINARIO

, en los que según el USO OFICIAL

sorteo practicado votan sucesivamente los doctores Ángel O.

Sala, M.F.B. y B.B.C.F..

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 323/331?

El Señor Juez de Cámara, doctor Sala dice:

1. En la sentencia de primera instancia, el magistrado de grado rechazó la demanda incoada por G.C.P., P.D.P. y R.E.P. contra Protección Buenos Aires S.A. Compañía de Seguros, con costas.

Para resolver en ese sentido, comenzó por mencionar que de las constancias de la causa se desprendía el reconocimiento de la relación laboral que unió al padre de los actores con la Municipalidad de Tres Arroyos y que aquél se encontraba afiliado al Sindicato de Trabajadores de Tres Arroyos quien, a su vez, había celebrado un contrato de seguro de vida colectivo con la aseguradora demandada e instrumentado mediante la póliza N° 10055-00-1-0, emitida el 01/12/1995. Sostuvo que, no obstante ello, los pretensores no habían acreditado la aceptación de la compañía de seguros de la propuesta de su progenitor al seguro de vida colectivo celebrado entre el sindicato y la demandada.

Reputó suficiente tal extremo para admitir la argumentación defensiva ya que, al no encontrarse acreditada la adhesión del causante, no podía considerarse que el contrato de seguro se hubiera perfeccionado y por ende,

tampoco podía reclamarse el cumplimiento de la obligación a su cargo.

Resaltó la falta de prueba tendiente a demostrar la aceptación de la solicitud por la aseguradora,

poniendo de relieve que la producción del peritaje contable fue desistida por los propios actores.

A mayor abundamiento, indicó que la póliza de seguro celebrada entre el Sindicato y la aseguradora establecía que a fin de poder tener por aceptada la solicitud de adhesión realizada por el interesado, era necesario que la aseguradora se pronunciara favorablemente, lo que no sucedió.

Añadió que, para el hipotético caso de que el punto anterior no sea compartido, había mediado reticencia del asegurado al confeccionar la solicitud individual de adhesión al seguro de vida colectivo celebrado entre el sindicato y la compañía de seguros. En este sentido, analizó

el peritaje médico rendido, del cual surgía la vinculación entre la hipertensión arterial que presentaba el causante y la hemorragia cerebral que ocasionó su deceso. Señaló que en la declaración del médico sobre la muerte del asegurado, el facultativo que lo atendió en su última enfermedad dijo que aquél conocía dicha circunstancia desde 1984; y que si bien los accionantes intentaron desvirtuarla mediante la presentación de un certificado presuntamente suscripto por el mismo facultativo lo cierto era que, al margen de no haber sido acreditada su autenticidad, no contradecía lo asentado en la declaración. Sólo decía que el aneurisma cerebral Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario”

sufrido por el padre de los actores y que lamentablemente le ocasionó la muerte, era una patología independiente de la hipertensión.

En tal situación -prosiguió-, debía el causante notificar fehacientemente a la aseguradora dicha circunstancia a fin de que ésta contara con la totalidad de la información necesaria para evaluar la conveniencia de incorporarlo en el seguro colectivo de vida; y que, como dicho extremo no fue cumplido, había incurrido en declaración errónea.

Por otro lado, consideró que como tal circunstancia ni siquiera fue informada por el señor P.,

se encontraría dentro de los parámetros que establecen la reticencia.

Concluyó que cualquier posición que se adopte,

el asegurado no había cumplido acabadamente con su obligación de información, lo que llevaba inexorablemente a la desestimación de la pretensión.

2. El veredicto mereció la apelación de la parte actora a fs. 334, quien fundó su recurso en esta instancia mediante la presentación que se encuentra agregada a fs. 343/349, cuyo traslado fue contestado por la demandada a fs. 351.

Asevera que no solo está suficientemente comprobada la aceptación de la propuesta, sino también la adhesión del causante al seguro colectivo de vida en cuestión. En este sentido, alude a ciertas piezas agregadas al expediente “P.G.C. y otros c/ Protección Buenos Aires de Seguros s/ cumplimiento de contrato”, con las cuales quedó comprobado el contrato de seguro instrumentado en la póliza colectiva N° 10055-00-1 emitida el 01/12/1995, y la solicitud individual N° 4725 mediante la cual el Sr.

P. en el mes de marzo de 1996 solicitó la adhesión al seguro de vida colectivo instrumentado en esa póliza.

Por otra parte, remarca que la aceptación de la propuesta y la consecuente obligación de la aseguradora de pagar el siniestro, comenzaba con la retención o descuento de la prima; y que como se desprende del ítem 7010 del recibo de haberes agregado a fs. 27 de las actuaciones que ofreció como prueba, quedó evidenciado que se le descontaba al actor la prima del seguro directamente.

Agrega que el descuento de las primas ha sido expresamente reconocido por la propia demandada en su escrito de responde, no solo porque manifestó haber consignado en el expediente sobre cumplimiento de contrato la suma de $ 119

correspondiente a los descuentos efectuados en concepto de seguro de vida sobre los haberes salariales de Gerardo C.

Pafundi y girados a la aseguradora, sino que además en el capítulo sobre la caducidad del derecho expuso que se encontraban impagas las primas correspondientes a los meses de enero y febrero de 1997.

Enfatiza que la entrega de la póliza y los descuentos de haberes sufridos mensualmente por el asegurado,

más allá de constituir una aceptación del contrato, también ha generado una apariencia cierta y concreta sobre la vigencia del seguro, sobre todo si se consignó como fecha de inicio de la cobertura el 01/12/1995.

Aduce que al no haberse formulado reservas corresponde interpretar que el contrato se encontraba vigente y abonadas las cuotas de la prima, sin que resulte oponible al asegurado...

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