Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 29 de Marzo de 2011, expediente 23.737/08

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011

Poder Judicial de la Nación TS06D 62741 29-03-11

SALA VI

EXPTE. Nº 23.737/08 JUZGADO Nº 61

AUTOS: ”P.Y.N.C. ARGENTINA SA Y OTROS S/

DESPIDO”.

Buenos Aires, de de 2011

EL DOCTOR J.C.F.M. DIJO:

La sentencia de primera instancia que rechazó el reclamo deducido viene apelado por la parte actora a tenor del memorial de fs. 815/826 que mereció réplica a fs. 828/834 y a fs. 835/842.

Por su parte, el perito contador a fs. 808 se queja porque considera reducidos los honorarios regulados a su favor.

La accionante se queja, en primer término, de lo decidido por la Sra. Juez “a quo” respecto del convenio colectivo de trabajo aplicable a la relación que uniera a las partes, y que en consecuencia originó el rechazo del reclamo indemnizatorio.

Asimismo, la parte mantiene la apelación interpuesta a fs. 787 contra la resolución que dispone pasar las presentes actuaciones para alegar; sosteniendo al respecto que al momento de poner los autos para alegar existía prueba pendiente de producción, y que la ausencia de la misma afecta su derecho de defensa.

Analizaré seguidamente los agravios expuestos como fundamento de la apelación de fs. 787, que no pueden tener favorable acogida.

Ello porque considero que la prueba pendiente no resulta conducente a los fines que la parte pretende. Agrego a ello que la recurrente solo afirma en forma genérica que afecta su derecho en juicio no explica en la presentación de qué

manera se vería afectada la misma ni tampoco de qué manera la prueba que intenta producir demostraría los extremos invocados en el escrito de inicio.

En cuanto al fondo de la cuestión, adelanto que la queja merecerá favorable recepción.

En ese sentido, entiendo que ha quedado demostrado en las presentes actuaciones que la actora realizaba tareas para Atento como operadora telefónica en el servicio de atención al cliente de Telefónica SA.

Efectivamente, las declaraciones de fs. 250/252, fs. 310/313, fs. 704/707,

fs. 744/747, resultan coincidentes en afirmar que P. se dedicaba exclusivamente a la atención telefónica de clientes de Telefónica; testimonios que me convencen toda vez que han dado razón suficiente de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos sobre los que declararan, sin que las impugnaciones intentadas por la accionada logren modificar sus afirmaciones.

Y aclaro que la sola circunstancia que los deponentes tengan juicio pendiente, en principio, no torna inhábiles las declaraciones, sino que, en todo caso,

los dichos deben ser analizados con mayor estrictez y relacionados con los elementos de prueba.

De la pericia contable de fs. 576/608 se desprende que P. fue afectada a las campañas Atención Base Unifón, Base Atención Movistar y Base Movistar Atención Centro (fs. 601).

Sentado lo anterior, tengo por cierto que las tareas de la accionante en Atento eran exclusivas para Telefónica de Argentina SA; y en consecuencia estimo probado que P. prestaba tareas para Atento como para la demandada como para Telefónica de Argentina SA que se beneficiaba con dicho trabajo.

Lo expuesto muestra que un trabajador destinado en forma absoluta y exclusiva a la atención de tareas de una empresa principal que, tal como se ha sostenido en el escrito de inicio, se acudió dicho recurso para realizar su actividad propia, lo que en principio, autorizaría el encuadramiento en la convención colectiva aplicable a la principal.

Cabe recordar que el ámbito de aplicación personal de los pactos colectivos se encuentra dado por la representatividad de los respectivos firmantes, y que por tanto no quedaría obligado por el convenio un empleador si no intervino en el mismo en representación de su sector.

En el caso,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR