Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA A, 19 de Septiembre de 2014, expediente CIV 035082/2014

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2014
EmisorSALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “PAEZ VILARO CARLOS MARIA S/ SUCESIÓN AB INTESTATO” (J.H.)

EXPTE. N° 35.082/2014 –J. 42-

RELACIÓN N°

035082/2014/CA001 Buenos Aires, septiembre de 2014.-

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos con motivo del recurso articulado subsidiariamente por M.P.R. y M.S.P.R. contra el decisorio obrante a fs. 97, en tanto la Sra. Juez de grado desestima la apertura del presente juicio sucesorio en esta jurisdicción.-

  2. Liminarmente, corresponde señalar que en relación al problema de saber si la justicia argentina tiene competencia internacional, ante la existencia en el país de bienes permanentes, hallándose el último domicilio del difunto en el extranjero, se han elaborado diversas doctrinas: la que sostiene la falta de jurisdicción, propiciando la unificación de la jurisdicción y de la ley aplicable en favor del Estado extranjero del último domicilio; la que entiende que se da una concurrencia de jurisdicciones internacionales, teniendo tanto competencia el juez foráneo del domicilio póstumo, como el juez nacional de radicación de los bienes, pero con la salvedad de que si entiende éste, aplicará la ley del último domicilio del causante; y por último están los partidarios del fraccionamiento o pluralidad absolutos, quienes atribuyen competencia a los jueces del lugar de situación de los bienes, pero afirmando que el juez del situs debe aplicar la ley local (conf. Hooft, E.R.".H.. Jurisdicción aplicable y Ley Internacional" pág. 24. Ed. Depalma).-

Fecha de firma: 19/09/2014 Firmado por: JUECES DE CAMARA Ahora bien, corresponde señalar que la cuestión a dilucidar por esta Alzada es si es competente la justicia argentina (más precisamente, el fuero nacional en lo civil) para entender en estas actuaciones promovidas por dos herederas del causante en esta jurisdicción, siendo que en la República Oriental del Uruguay se encuentra tramitando su juicio sucesorio.-

A partir de lo indicado, cabe afirmar que de todas las normas que citan las recurrentes en su escrito de fundamentación sólo dos de ellas hacen alusión al tema de la jurisdicción, dado que las restantes tienen vinculación con la ley aplicable, asunto sobre el cual nada cabe decidir en este pronunciamiento.-

La primera de esas normas es el art. 3284 del Código Civil que consagra que la jurisdicción sobre la sucesión corresponde a los jueces del lugar del último domicilio del causante.

El inciso 1° de ese artículo agrega que las demandas...

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