Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 29 de Julio de 2013, expediente 114226/2009

Fecha de Resolución29 de Julio de 2013
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:114226/2009

SENTENCIA DEFINITIVA N: 154191

EXPTE. N: 114226/09 SALA III

AUTOS: “P.O.V. C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS"

Buenos Aires, 29 de julio de 2013

EL DR. NESTOR A. FASCIOLO DIJO:

I.

De las constancias de auto surge que la Sra. Juez S. a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social nro. 3 hizo lugar a la pretensión, por lo que ordenó

recalcular el haber inicial de la prestación acordada al amparo del art. 2 de la ley 25.994 y Res. SSS

nro. 12/05 (Jubilación Anticipada por Desempleo con F.A.D. al 9.02.05, en atención a los servicios dependientes acreditados) y su posterior movilidad según los lineamientos desarrollados en sus considerandos.

Contra lo así resuelto se dirige el recurso de apelación de la parte actora y demandada, que fueron concedidos libremente y sustentados a fs. 81/83 y 76/79, respectivamente.

En su memorial la primera de las nombradas se agravia de lo que considera “insuficiente”

movilidad con posterioridad al 31.03.95 como de la ley 26.417, de la aplicación del caso “V.”

y de la tasa de interés dispuesta; por su lado la contraria lo hace de lo decidido sobre la cuestión de fondo y de una supuesta declaración de inconstitucionalidad del art. 24 de la ley 24.241 e inexistente ajuste de la PBU.

Corresponde a la Sala pronunciarse al respecto en la medida que resulta conducente para dilucidar la controversia de autos, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 265, 266, 271 y 277

del CPCCN.

II.

En aras a alinear la decisión sobre la revisión del haber inicial de la prestación y su movilidad posterior con el criterio pretorianamente establecido por el Superior, este Tribunal viene haciendo remisión a las pautas establecidas por la C.S.J.N. en los precedentes “Elliff, A.J. c/Anses s/reajustes varios” (11.8.09) y “B., A.V. (8.8.06 y 26.11.07). (Ver, en cuanto resulta pertinente, sentencias defininitivas 130.259 del 5.5.10,131.523 del 10.8.10, 132394 del 15.9.11,

137.428 del 12.8.11, 137.428 del 12.8.11, in re 56446/07 “M., J.C. c/ANSeS

s/reajustes varios”,95365/09 “Taboada E.A. c/ANSeS s/reajustes varios”, 86029/09 “T.E.G. c/ANSeS s/reajustes varios” y 39165/08 “M.S.A.R. c/ANSeS

s/reajustes varios”, entre otras, respectivamente).

De acuerdo a ese lineamiento y según corresponda en atención a las particularidades del caso, las remuneraciones base de cálculo de las prestaciones habrán de ajustarse por aplicación del ISBIC hasta la fecha de adquisición del derecho...

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